Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2019, expediente L. 120771

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.771, "Derra, F.R. contra Provincia ART S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora por resultar vencida (v. fs. 300/301 y 303/307).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 326/352 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda promovida por el señor F.P.D. contra Provincia ART S.A., por la que procuraba -con sustento en las disposiciones del derecho común (arts. 502, 902 y 1.074, Cód. C..)- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 7 de septiembre de 2011 (v. fs. 300/301 y 303/307).

    Para así resolver, sostuvo que, si bien no resultó controvertida la existencia del infortunio, en cambio, no se había producido en autos prueba alguna que acredite que el actor padeciera una incapacidad vinculada a dicho evento (v. fs. 304 vta. y 305).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 10, 11 y 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 1.109, 1.074 y 1.109 del Código C.il -ley 340- (hoy arts. 1.716, 1.725, 1.749 y 1.757, CPCCN); 163 inc. 5, 374, 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 47 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    En lo sustancial, se agravia de la decisión del tribunal de grado en cuanto juzgó no acreditada la existencia de incapacidad alguna derivada del accidente de trabajo acaecido durante el desarrollo de las tareas que prestó a órdenes de la Municipalidad de Junín.

    En tal sentido, alega que no se encontró discutido en autos dicho infortunio. Tampoco, que Provincia ART S.A. recibió la denuncia del siniestro, aceptó su cobertura por entender que aconteció en ocasión del trabajo y determinó una incapacidad permanente parcial y definitiva del 32%.

    Ahora bien, señala, por conducto de juzgar que en autos se había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, encontrándose tal resolución firme y consentida por las partes y pasada en autoridad de cosa juzgada, ela quoconsideró que dicho trámite administrativo había perdido validez y no podía tomarse en cuenta para acreditar ninguna de las cuestiones debatidas en la causa.

    Alega que con ese razonamiento el órgano de grado omitió considerar que si bien tales actuaciones pudieron haber perdido virtualidad, con la copia certificada del dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional en el expediente 014-L-01236/12, así como de la denuncia del accidente de trabajo ofrecida en el escrito de promoción de la demanda y la informativa (oficios cursados a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Comisión Médica Jurisdiccional de Junín) que lucen agregados a estos actuados, se configuran los elementos probatorios con los que el tribunal pudo llevar a cabo el proceso volitivo de la sentencia, resultando éstos -a contrario de lo sostenido en el pronunciamiento- hábiles y útiles para resolver la contienda.

    Manifiesta que con la mencionada prueba documental emerge prístina la existencia del daño que afecta al actor -agudeza visual bilateral 1/10, sumado a la disminución del campo visual- y la incapacidad que, de conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional, dichas dolencias le provocan, esto es, un 94,58% del índice de la total obrera; siendo consentida por todas las partes del proceso al no merecer reproche alguno o prueba en contrario de las demandadas que la desvirtúe.

    Argumenta que con tales elementos se encuentra demostrado que Provincia ART S.A. y la Municipalidad de Junín no resguardaron la integridad psicofísica del trabajador, cumpliendo defectuosamente el ejercicio regular de los deberes impuestos por las leyes 19.587, 24.557 y 26.773, configurándose su responsabilidad civil y la consecuente obligación de responder patrimonialmente por el perjuicio ocasionado.

    Reitera que el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional en el expediente 014-L-01236/12, que determinó una minusvalía del 94,58%, fue acatado por todas las partes involucradas, quienes no acudieron a vía recursiva alguna, no habiendo tampoco Provincia ART S.A., ni la Municipalidad de Junín, solicitado la producción de una pericia médica que desvirtuara la existencia de la contingencia ni el porcentual incapacitante derivado de la misma.

    E., además, variadas consideraciones mediante las cuales intenta poner de manifiesto la acreditada configuración en la especie de los presupuestos...

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