Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Octubre de 2023, expediente CCF 007639/2021/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 7639/2.021 CA3 “D., M.G. c/ OSDE s/AMPARO DE

SALUD”. JUZGADO n° 4, SECRETARÍA n° 7.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado el día 11 de julio de 2023 por la demandada, contestado por la actora el 31 de julio,

contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023, el que mereciera dictamen del F.C. de Cámara de fecha 6 de septiembre de 2023; median también recursos por los honorarios regulados al letrado de la accionante y al perito médico (por altos y por bajos), y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia admitió la acción de amparo articulada por la actora y, en consecuencia, condenó a OSDE a asumir el costo de los tratamientos de alta complejidad llevados a cabo por la accionante para la conservación de sus óvulos, en cumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada (y su ampliación).

    Dispuso asimismo otorgar a futuro la cobertura integral del tratamiento médico correspondiente, de acuerdo a la evolución del cuadro médico de la amparista, conforme le sea indicado por su galeno tratante, con eventual criopreservación, en un centro médico prestador de la demandada,

    en los términos del art. 8°, párrafo tercero, del Anexo I del Decreto N° 956

    13 y Resoluciones 1-E/2017 y 1044/2018 del Ministerio de Salud de la Nación.

    A tal fin tuvo presentes los antecedentes médicos de la pretensora (ovario único -el derecho, luego de haber padecido la extirpación del ovario izquierdo- afectado por endometriosis y baja reserva ovárica), así

    como la normativa aplicable.

    Impuso las costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. Contra esa decisión, OSDE interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo que, con independencia de que su parte no lesionó

    derecho alguno de la actora –lo que revelaba la improcedencia del amparo-,

    el magistrado de grado no consideró que el tratamiento de vitrificación de ovocitos procurado en la especie no estaba comprendido dentro del supuesto de excepción previsto en la ley 16.862 y su Decreto reglamentario n° 956

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    2013. Ello pues, a entender de la quejosa, “el diagnóstico de endometriosis en un ovario único y/o baja reserva ovárica, no encuadran como problemas de salud derivados de tratamientos médicos o quirúrgicos que habiliten la posibilidad que la accionante reclame la cobertura del tratamiento consistente en la aspiración ovocitaria y vitrificación de ovocitos”.

    Por otro lado, adujo que no le correspondía cubrir prestaciones accesorias tales como la eventual criopreservación ovocitaria, en tanto “la cobertura solicitada persigue el objetivo de diferir la maternidad, no siendo ello una patología o problema de salud contemplado en la normativa vigente”.

    También se agravió porque el magistrado de grado no consideró

    que el límite de cobertura contemplado en la ley 26.862, así como el de su decreto reglamentario, es de tres (3) TRMA de alta complejidad de por vida.

    Añadió que las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal en el precedente “Y., M.

  3. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”, del 14 de agosto de 2018, y por esta Cámara en pleno en los autos “G., Carolina y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo”, fueron resueltas en forma inconsulta, es decir, sin solicitar la intervención del Ministerio de Salud de la Nación en forma previa a expedirse acerca de la cuestión en debate.

    En otro orden de ideas, objetó que su parte fue obligada a brindar la cobertura “en un centro médico prestador”, sin valorar que tenía contratados para la realización de tratamientos de alta complejidad con donación de gametos las sedes de Procrearte, situada en La Plata, o de Gens,

    radicada en Quilmes (ambas locaciones, en la Provincia de Buenos Aires).

    Aseveró que, de mantenerse el sentido de lo decidido, el resto de los afiliados de la prepaga deberá acarrear las consecuencias de una resolución injusta, al resultar afectado el fondo con el que OSDE afronta las prestaciones a su cargo.

    Finalmente objetó la imposición de costas a su parte, solicitando se la exima de dicha carga, luego de considerar que el juzgador no hizo alusión a las circunstancias de la causa que autorizaban a considerarla vencida en la contienda.

  4. Se halla fuera de discusión que la pretensora, actualmente con 35 años de edad, está afiliada a la demandada (ver copia de DNI y carnet digital, adjuntados al escrito de inicio en sistema LEX 100) y que, con motivo de tener un único ovario (el derecho, luego de haberle sido extirpado Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    el izquierdo) afectado además, en su funcionalidad, por endometriosis, así

    como baja reserva ovárica, requirió la cobertura integral del tratamiento de alta complejidad de vitrificación de ovocitos (estimulación de la ovulación,

    monitoreo ecográfico, aspiración ovocitaria y posterior vitrificación y almacenamiento) prescripto por su médico tratante. Tampoco está discutido que, después de iniciada la demanda, la actora se sometió a dos tratamientos (uno en el año 2021 y otro en el año 2022), en función de su reconocimiento cautelar en la causa.

    Definido lo precedente, en su queja central OSDE insiste en que su parte no está obligada a afrontar la cobertura de tales prestaciones,

    arguyendo que el diagnóstico de endometriosis en un ovario único y/o baja reserva ovárica, no encuadran como problemas de salud derivados de tratamientos médicos o quirúrgicos que habiliten la posibilidad que la accionante reclame la cobertura del tratamiento consistente en la aspiración ovocitaria y vitrificación de ovocitos.

    Sabido es que el objeto de la ley 26.862 de “Reproducción Médicamente Asistida” (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y el de su decreto reglamentario 956/2013, del 19 de julio del 2013, es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1°),

    tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2°), determinándose que tiene derecho a acceder a aquéllos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7°). Asimismo, se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias para sus afiliados o beneficiarios, determinando su inclusión en el PMO, como así también ofrecer la “cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo, los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación… También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro” (artículo 8°).

    De la descripción efectuada se extrae que dentro de las prestaciones comprendidas se encuentran las aquí pretendidas (destacadas en letra cursiva; cfr. esta CNCivComFed., Sala I, causa 11.029/2.018, del 21/3

    2019).

    En esa línea de ideas, el art. 2 del Anexo I del Decreto 956/13,

    incluye entre las técnicas de alta complejidad a la “criopreservación de ovocitos y la vitrificación de tejidos reproductivos”; también el art. 3° de la Resolución 1-E/2017 del Ministerio de Salud establece que los procedimientos médicos y etapas que forman parte del ANEXO I, con el alcance fijado en los ANEXOS II y III “se consideran complementarios de otros procedimientos tales como la cripreservación de ovocitos y embriones…” (esta CNCivComFed., Sala I, causa 19.282/2019, del 7/4

    2021).

    La normativa es específica, entonces, al justificar la cobertura de la vitrificación ovocitaria a causa de problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan comprometer la capacidad de la amparista de procrear en el futuro.

    De allí que resulte injustificada la mera negativa de la apelante,

    quien aduce que “el diagnóstico de endometriosis en un ovario único y/o baja reserva ovárica, no encuadran como problemas de salud derivados de tratamientos médicos o quirúrgicos que habiliten...

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