Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Febrero de 2021, expediente CNT 065009/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65009/2015

JUZGADO Nº37

AUTOS: “DEREVNIN, PABLO ALEJO C/ COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE

SERVICIOS PARA TÉCNICOS EN SEGURIDAD PRIVADA SAB 5 LIMITADA

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 103/109.

  2. En líneas generales, la recurrente, manifiesta que –en el presente litigio-

    no se ha cometido ningún fraude laboral porque simplemente el actor nunca se relacionó por vía de un contrato de trabajo con ella. Expone que, éste, firmó su incorporación como socio de una cooperativa, percibió la utilidad como retorno, se relacionó como los demás socios como cooperativista, se inscribió como monotributista en ejercicio de libre voluntad y bajo la protección jurídica del régimen de cooperativas. Además expone que nunca se quejó de su falta de participación y decisión en la cooperativa.

    La sentenciante de grado, luego de un análisis integral del material probatorio aportado a la causa, acogió la pretensión.

    Viene cuestionada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si se trató de una relación de trabajo subordinado (actor) o si medió la existencia de un vínculo cooperativo (demandada).

    L., cabe señalar en orden a la relación de dependencia denunciada por el actor que el artículo 23 de la L.C.T. establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Al respecto, señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág.

    Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    581) que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios,

    ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena.

    Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación...

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