Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 049964/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 49964/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86917

AUTOS: “DEREBIAN, C.F.A.c.D., A.M. s/

Consignación” (Juzg. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado de fecha 19/10/2022 fue apelada por quien reviste el carácter de parte actora y ex empleador, el Sr. C.F.A.D.,

replicada conforme presentación digital del 25/10/2022.

El perito calígrafo N.P.V.L., recurre los honorarios que le fueron regulados mediante resolución aclaratoria dictada el 19/10/2022, por estimarlos bajos.

II- La sentenciante de la anterior instancia admitió la acción por consignación de los certificados que contempla el art. 80 LCT, incoada por quien reviste la calidad de actor y de ex empleador, el Sr. C.F.A.D. decisión que arriba firme e incuestionada a esta alzada (cft. art. 116LO).

Sentado ello, es dable señalar que la controversia en esta instancia se proyecta expresamente sobre la decisión asumida por la sentenciante a quo al acoger la demanda por despido promovida por A.M.D. contra C.F.A.D. en el marco del expediente nro. 34.191/2019, que fue acumulado al principal mediante providencia del 03/11/2021.

Aclarado ello, la sentenciante anterior, luego de ponderar las constancias probatorias adunadas a la causa, concluyó que C.F.A.D. no logró demostrar la causa del distracto imputada en su comunicación telegráfica, por lo que el despido devino incausado. Dentro de ese contexto, la a quo explicó que: “Si bien es cierto que el actor fue pasible de varias sanciones disciplinarias, que podrían servir de apoyo para legitimar un despido, en el "sub examine" no resultan suficientes para justificar el despido, por cuanto el accionado no allegó a la causa ninguna prueba tendiente a demostrar el último hecho injurioso (el que consta en la carta documento rescisoria) que reactive las inconductas sancionadas como para poder haber sido utilizado como causa inmediata y directa de la cesantía. Recién en ese supuesto los antecedentes se agregan al hecho último para determinar la "injuriosidad" de la causal y la justicia del despido, que no tendría justificativo si se tomara el último hecho con prescindencia de sus antecedentes”. Por ello, declaró arbitrario el despido generando las 1

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT y el incremento indemnizatorio establecido por el art. 2 Ley 25.323.

Tal conclusión motiva el recurso que interpone el ex empleador, - C.F.A.D. – quien se agravia al sostener que la conclusión a la que arribó la magistrada al considerar que las sanciones disciplinarias aplicadas al Sr. A.M.D. resultaron insuficientes para fundar el despido con causa, soslayó

que dichas misivas fueron ignoradas por su destinatario, solicitando se revoque la sentencia de grado. En ese marco, afirma que los testimonios instados por D. tampoco fueron ponderados por la sentenciante, añadiendo que los mismos carecen de valor probatorio por mantener una relación de amistad con éste o por no aportar las razones de sus dichos.

Finalmente, el Sr. D. se agravia por estimar excesivamente altos los honorarios regulados.

II- Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, considero obligatorio y necesario formular algunas precisiones en atención a las circunstancias suscitadas en torno a la extinción del contrato de trabajo y en virtud de los argumentos propuestos por el apelante, recordando que el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación llega a la esfera de conocimiento del destinatario.

Digo ello porque de las constancias telegráficas de autos, especialmente la carta documento que remitida por el ex empleador el 02 de agosto de 2018, - que fue receptada por el trabajador conforme constancia adunada a fs. 37, resulta que C.F.A.D. extinguió el vínculo laboral invocando los siguientes términos:“Ante reiterados apercibimientos, llamados de atención, no rubricar el horario exacto de salida, ausencia sin aviso y cantidad de sanciones, por tales motivos,

sin rectificación de su parte, ante nueva falta al haberse retirado el día 27 de Julio 2018

antes del horario de salida sin autorización y sin presentar justificativo en los días posteriores, considero disuelto contrato de trabajo por su culpa (…)” (v. Cd 934815772), produciendo a partir de ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios (cfr. art. 234 LCT).

Sin embargo, advierto que, extinguido el contrato de trabajo por decisión del empleador, con fecha 10/08/2018, esa misma parte remitió un nuevo despacho extintivo,

donde además de intentar adicionar nuevas causales que ameritarían la disolución del vínculo laboral, pretende retrotraer el efecto extintivo hasta el 13/07/2018, soslayando que no puede extinguirse lo que ya había sido extinguido por otros motivos.

Despejada dicha cuestión, resulta que en esta instancia, el ex empleador - C.F.A.D. – intenta discutir la valoración de las pruebas realizada por la 2

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 49964/2018/CA1

Sra. Jueza de grado, que estima no fue adecuada en tanto pasó por alto ciertas conductas mantenidas por el actor durante el intercambio telegráfico, en el cual la participación del Sr. D. fue autenticada mediante las firmas indubitadas que le fueron imputadas caligráficamente, sin perjuicio de aquellas piezas postales cuya autenticidad fue corroborada por el informe adjunto por el correo, que denotaron su desinterés en la continuidad del vínculo laboral, ello por cuanto habría desoído las intimaciones y apercibimientos aplicados con anterioridad al despido.

Sin embargo, debo decir que los argumentos así expuestos rayan con la deserción del recurso por cuanto, más allá...

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