Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Marzo de 2017, expediente CCF 003103/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 3103/2014 DERACO, M. E. c/ COMITE EJECUTIVO COMISION
LIQUIDADORA DE LA SINDICACION DE ACC CLASE DEL PPP DE
TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD
PARTICIPADA Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 94 por el
letrado patrocinante de la parte actora –que fue respondido a fs. 102 por la
codemandada Banco Ciudad de Buenos Aires, contra la providencia de fs. 91; y CONSIDERANDO:
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El magistrado decidió, en atención al tiempo transcurrido sin que
la parte actora haya cumplido con la ratificación dispuesta por el art. 48 del
CPCC, declarar la nulidad de todo lo actuado por el Dr. D. en
su carácter de gestor de la parte actora (conf. fs. 91).
El recurrente sostuvo que su actuación no debía ser ratificada, ya
que el desglose del escrito de fs. 86 se encontraba firme. Agregó que la actuación
del 2 de septiembre de 2015 había sido ratificada en tiempo y forma por la actora,
y solicitó que se hiciera lugar a la revocatoria, o en su defecto, al recurso de
apelación interpuesto en subsidio (fs. 94).
Finalmente, el señor J., ponderando que la facultad prevista por
el art. 48 del CPCC sólo puede ser ejercida una sola vez en el cuso del proceso y
que los argumentos esgrimidos no alcanzaban para cambiar el criterio adoptado,
rechazó la revocatoria y concedió el recurso interpuesto subsidiariamente (fs. 95).
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Como es sabido, los jueces no están obligados a analizar todos
los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio
resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320;
303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Asimismo, también
Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #21060322#160521168#20170315093638100 constituye un principio incuestionable, que a los magistrados no les corresponde
hacer declaraciones abstractas, es decir, pronunciarse sobre aspectos cuya
dilucidación no es necesaria para resolver la contienda (Fallos 130:257, 243:177 y
304:759, entre otras).
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Sobre esta base, cabe señalar que surge de autos que el Dr. M.
se presentó en los términos del art. 50 del Código Procesal, texto según ley
26.939, D., el 1.06.15 (fs. 88), y en ese carácter contestó
el traslado de las excepciones el 2.09.15 (fs. 89/90). Ante ello, el señor J.
declaró la...
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