Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 236 p 330-335.

Santa Fe, 15 de junio del año 2010.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los representantes legales de “TITA S.A.” y “CLÍNICA PARRA S.R.L.” contra la resolución de fecha 8.2.2007 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de la Quinta Circunscripción Judicial, en autos “ASOCIACIÓN MÉDICA DEPTO. SAN CRISTÓBAL Y NUEVE DE JULIO contra POLICLÍNICO RAFAELA y otros -Ordinario- (Expte. 457/98)” (E..

C.S.J. nro. 512, año 2007); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa, en lo que es de interés, que:

    *Contra lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela -atento lo decidido por el Alto Tribunal provincial en sentencia registrada en A. y S. T.

    211, págs. 224/232- interpone la parte compareciente recurso de inconstitucionalidad por considerar que el pronunciamiento impugnado no es derivación razonada del derecho vigente y vulnera los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad, afectando la correcta administración de justicia.

    Le imputa a la Cámara efectuar afirmaciones dogmáticas, prescindir de prueba decisiva, soslayar normas y principios básicos que rigen la materia, incurrir en exceso ritual manifiesto, ser autocontradictoria e interpretar equívocamente los alcances del fallo pronunciado por el Máximo Tribunal provincial (21.12.05).

    En cuanto al primer vicio esgrimido sostiene que el mismo se configura al otorgar la Alzada preeminencia a la letra “insuficiente y fría” del contrato frente a la verdad jurídica objetiva, piedra angular en que debe sustentarse toda sentencia y fundamentalmente, el sub lite, a fin de evitar “maniobras” que afecten las prestaciones de salud.

    Ceñir el conflicto, dice, al análisis de si el contrato incluyó o no una cláusula de ‘ajuste’, ‘compensatoria’ o de ‘débito automático’ (ante un supuesto desequilibrio contractual) importa asumir una “actitud facilista” a fin de abstraerse del problema. En este orden, estima que el Tribunal a quo debió indagar las causas que condujeron “a miles de afiliados de un día para otro a optar por viajar a otras ciudades para ser atendidos” en una migración repentina e imprevisible.

    Permitir -reproduciendo términos de la quejosa- que se “...use la falta de inclusión expresa de una cláusula que resuelva determinada cuestión, para avalar una injusticia material evidente, atenta contra toda pretensión de justicia y paz social”.

    Seguidamente afirma que el fallo soslaya ponderar la pericial médica de auditoría (la que no se cuestionó y se transcribe en parte) demostrativa de “la súbita y masiva migración de afiliados”, es decir, denota un cambio sospechoso en la conducta usual de las personas de la tercera edad, y prescinde de calificados testimonios que ratifican la práctica cotidiana de los débitos compensatorios -genéricamente denominados derechos de retención-, los que no necesitan pactarse. La facturación acompañada, expresa, da cuenta del pago de las prestaciones que tenía a su cargo la parte actora.

    Manifiesta que los juzgadores no pueden “...so pretexto de un formalismo a ultranzas o de un temor reverencial mal interpretado, que no se funda en la razonabilidad, equidad o justicia, sino en un verticalismo ajeno al Derecho Argentino, desentenderse, de las consecuencias de sus actos”. Ello así, pues debieron interpretar el acuerdo de voluntades a la luz del principio de buena fe, respetando la moral y las buenas costumbres.

    En el sub examine, asevera, las consecuencias del comportamiento asumido por los destinatarios de...

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