Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2015, expediente B 59421

PresidenteNegri-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Domínguez-Hitters
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., de L., P., D., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.421, "Depicolzuane, R.P.A. contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.P.A.D., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Quilmes, por el cobro de la suma de pesos 206.514,28 o lo que en más o en menos se determine, en concepto de resarcimiento del perjuicio material y del daño moral irrogado por la Administración municipal, a raíz de la decisión -que considera ilegítima- de separarlo de su cargo de contador municipal, con actualización monetaria desde ese momento y hasta su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de Quilmes, contesta la demanda y solicita su rechazo con costas.

  3. Agregada la documentación acompañada, las constancias administrativas sin acumular y glosado el alegato de la parte actora, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Relata el actor que ingresó a trabajar en la Dirección General de Servicios Sanitarios de la Municipalidad de Quilmes, creada por ordenanza 3856, en el mes de octubre de 1951. Añade que, conforme surge de su legajo personal, desde el año 1956 cumplió funciones en el cargo de contador de esa Dirección.

    Afirma que su desempeño fue siempre correcto y eficaz y que desde su ingreso y hasta la fecha de los hechos que originaran el caso, no registró ningún antecedente negativo en su foja de servicios.

    Manifiesta que, en el mes de abril de 1991, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial Quilmes la causa 808, por la que se investigaba la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública, en el ámbito de la Dirección General de Servicios Sanitarios.

    Expone que, como consecuencia de ello, por ordenanza municipal 6598, promulgada por decreto 1142/1991, se dispuso la intervención de esa Dirección, designándose como interventor al doctor A.A.P..

    Pone de relieve que ese funcionario dictó la resolución 001, ordenando la instrucción de un sumario administrativo contra varios agentes, entre los que se encontraba, a fin de lograr el deslinde de responsabilidades. Además, dispuso su suspensión preventiva a partir del 22 de abril de 1991 y hasta tanto se prolongara la privación de su libertad, dispuesta por autoridad judicial (conf. art. 80, 2º párrafo, Ordenanza General 207/1977).

    Refiere que, de conformidad con el art. 188 de la ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6769/1958), el contador municipal no puede ser separado de su cargo sin el acuerdo del Concejo Deliberante; disposición aplicable igualmente al cargo de contador de un organismo descentralizado municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 215 de ese cuerpo normativo.

    Sostiene que el art. 2 de la Ordenanza General 207, excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados, tales como el caso del contador, cuya destitución requiere acuerdo del C.D.. Concluye que el Departamento Ejecutivo municipal carecía de competencia para apartarlo de sus funciones sin intervención del cuerpo deliberativo.

    Afirma, asimismo, que pertenece al conjunto de funcionarios que no son pasibles de sumario administrativo, como el Intendente, secretarios, directores de organismos descentralizados, jefe de compras, entre otros.

    Arguye que resulta ilegítima la decisión de apartarlo de su cargo, en virtud de que no se siguió el procedimiento reglado al efecto y que el Intendente carecía de facultades para removerlo.

    Cuestiona la resolución que ordenó la instrucción del sumario y dispuso su suspensión preventiva.

    Expone que, tras haber recuperado su libertad, solicitó el reintegro a sus funciones; no obstante ello, por resolución 206, la intervención del ente dispuso su suspensión preventiva sine die, a partir del 17 de septiembre de 1991.

    Argumenta que tales resoluciones resultan nulas, en primer término por haber sido dictadas por autoridad incompetente, puesto que encontrándose el ente intervenido, quien cumpliera las funciones de Director General carecía de competencia para ordenar la instrucción de sumario contra el personal de planta.

    Apunta que al ser apartado ilegítimamente de sus funciones formuló diversas presentaciones pero nunca logró que la Administración se pronunciara.

    Refiere que compareció espontáneamente en el sumario individualizado bajo el número 7, expediente 995-L 125-91, a fin de aportar explicaciones en relación a su falta de responsabilidad por los hechos materia de investigación.

    Expone que el instructor ad hoc le formuló cerca de un centenar de preguntas vinculadas a su participación en trámites en los que interviniera y que a tales efectos concurrió a varias audiencias. Manifiesta que, no obstante haber aportado toda la información requerida en relación al desempeño de sus funciones, jamás se le dictó auto de imputación en la actuación sumarial.

    En otro orden, cuestiona la designación del instructor sumariante J.V.. En este sentido argumenta que en virtud de que el Estado provincial cuenta con un órgano específico -la Dirección de Sumarios- con personal idóneo para esos fines y tiene atribuida la competencia sobre esa materia, la contratación de un abogado particular para cumplir la función de Instructor en el sumario resulta nula y, en consecuencia, devienen también nulas todas las actuaciones que efectuara en ese carácter.

    Afirma que, tras no percibir remuneraciones desde el mes de abril de 1991, habiendo padecido injustamente meses de detención y un proceso judicial sin concluir, debido al obrar negligente de la Administración municipal, presentó su renuncia al cargo en la Dirección General de Servicios Sanitarios en el mes de diciembre de 1993 a fin de acogerse al beneficio de jubilación ordinaria. Añade que obtuvo el mismo en abril de 1996.

    Expresa que, con fecha 6-IX-1995, solicitó su reincorporación al cargo y la reparación de los agravios sufridos y pidió también la vista del sumario instruido en su contra. Continúa diciendo que, no obstante la formación de un expediente con sus pedidos y el pase por distintas oficinas para recabar información respecto al sumario seguido en su contra, el Departamento de Sumarios de la Asesoría Letrada municipal informó que dichas actuaciones no habían tramitado en ese departamento, que no se había dictado ninguna resolución, desconociendo cualquier detalle, inclusive su existencia.

    Consigna que, tras la privatización del ente descentralizado, reiteró sus reclamos mediante cartas documento cursadas al Intendente municipal y que, finalmente, presentó pedido de pronto despacho, que dio origen a la formación de un nuevo expediente, en el que se concluyó que no se registraban antecedentes con relación al sumario seguido contra su persona.

    Señala que pese a sus peticiones y solicitud de pronto despacho la Administración continúo sin expedirse.

    Expone que el Asesor Letrado de la Municipalidad le ordenó que acompañara copia de las piezas que obraran en su poder relativas al sumario; exigencia que cumplió con fecha 12-II-1998. Indica que desde ese momento las actuaciones no tuvieron movimiento alguno y tampoco se tomó ninguna decisión, pese a encontrarse vencidos los términos para resolver, resultando de ese modo configurada la retardación.

    Con cita de antecedentes de este Tribunal, sostiene que la omisión de la autoridad administrativa en resolver el sumario administrativo en el que dispuso una medida preventiva, permite urgir el trámite y tener por configurada la denegatoria tácita.

    En consecuencia, solicita el resarcimiento económico del perjuicio irrogado por la Municipalidad de Quilmes al separarlo ilegítimamente de su cargo de contador.

    Arguye que, desde el mes de abril de 1991 y hasta el cese por renuncia, formalizada en el mes de diciembre de 1993, no percibió retribución alguna de su empleador por encontrarse alcanzado por la medida de suspensión preventiva ordenada en el sumario nº 7, del expediente 997 L 125-91 de la Dirección General de Servicios Sanitarios.

    Sostiene que en los casos de ceses ilegítimos de empleados públicos, la indemnización del daño producido deriva directamente de la lesión al derecho a la estabilidad. Dice que, en ese caso, el agente sufre la privación del sueldo durante el tiempo que insume la búsqueda de otra actividad remunerada. Añade que le corresponde percibir la totalidad de las remuneraciones de las que se vio privado.

    Argumenta que además del perjuicio material, esa situación le produjo un grave daño moral, ya que la falta de ingresos lo colocó en una situación económica límite al no poder realizar contribución alguna al sustento de su familia hasta el mes de abril de 1996, momento en que comenzó a cobrar su jubilación.

    Expone que la condición de "sumariado" configura una lesión a su buen nombre y prestigio profesional construido a lo largo de cuarenta años de desempeño en la Administración Pública.

    Destaca que a ello se suma el haber padecido varios meses de privación de la libertad por decisión judicial, cuando hubiera bastado la presentación de la Administración en la causa brindando las aclaraciones correspondientes para excluirlo de toda responsabilidad.

    Pone de relieve que al...

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