Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Mayo de 2019, expediente CPE 000439/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 439/2018/CA1 Reg. Interno N° 430/2019 “M.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”.

CPE 439/2018/CA1, Orden N° 32.373, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18, S. “A”.

fjp x mr nos Aires, 30 de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.N.V., por considerar bajo el monto de los honorarios fijados por su labor desarrollada en estas actuaciones como representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Y CONSIDERANDO:

Que el apelante se agravia por considerar que el juez se apartó

del artículo 16 inc. a) de la ley 27.423 por el que se establece la regulación de honorarios teniendo en cuenta el monto del asunto si fuese susceptible de apreciación pecuniaria.

Que el juez reguló los honorarios del D.D.N.V., por su actuación profesional en primera instancia, en el valor de 5 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) más IVA, equivalente a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($9.435) -según la acordada N° 3/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, fundado en lo establecido por los artículos 16 y 33 de la ley 27.423.

Para eso tuvo en cuenta la preparación del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de la audiencia que no se pudo llevar a cabo ante la incomparecencia del recurrente. Asimismo, consideró que no debía aplicarse el artículo 16 inc. a) en este caso por entender que la sanción de naturaleza económica es de carácter penal y no indemnizatoria.

Que tratándose de una sanción de carácter penal, la regulación de honorarios no depende inexorable o exclusivamente de la multa Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #31715610#235666803#20190530120448471 impuesta en el proceso -si es que este fuese susceptible de apreciación pecuniaria- ni de la escala contenida en el artículo 21 de la ley 27.423, sino que se trata de una valoración completa y equilibrada de todas las pautas establecidas en los artículos 16 y 33 de la mencionada ley, tal como fueron tenidos en cuenta por el juez de primer instancia al momento de regular los honorarios en cuestión.

Por lo que SE

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada.

R., notifíquese y devuélvase.

E.S.H.J.C.B. JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA ANTE MI J.O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA Fecha de firma: 30/05/2019...

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