Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 13 de Agosto de 2021, expediente FGR 012125/2019

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 13 de agosto de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERNÁNDEZ, D.A. sobre allanamiento ilegal – lesiones agravadas – abuso de autoridad y viol. D.. F.. públ. (art.248)” (Expte.N° FGR

12125/2019/CA1), venido del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el pasado 5 de agosto esta alzada tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial que asiste a D.A.H. por no haber evacuado el informe al que se refiere el art.454 del CPP en los términos y en el plazo establecido en la Ac.8-S/20 de esta alzada, decisorio que fue notificado a las partes ese mismo día a las 11:50 horas (según surge del sistema de gestión de expedientes Lex100).

  2. Que el 6 de agosto el defensor oficial planteó

    la nulidad de la notificiación electrónica librada el 27 de julio pasado, mediante la cual se les hizo saber a las partes el trámite de Ac.8-S/20 dispuesto para las presentes actuaciones. En esa dirección afirmó que dicha comunicación electronica había sido cursada en forma deficiente, puesto que si bien se remitió al domicilio electrónico del doctor M.S.H. en su carácter de F. General, a esa parte se la notificó en el usuario de la “Defensoría de General Roca” cuyo domicilio era 5000002086 y no en el de su titular,

    doctor E.P., con domicilio electrónico 20217302065,

    lo cual ocasionó “un déficit en la notificación cursada”.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Seguidamente, citó las Acordadas n°38/2013, 31/2011 y 12/2020 de la CSJN, para luego referir que si bien los Ministerios Públicos cuentan con un CUID Y CUIF “lo cierto es que nada exime en la citada normativa a la notificación del titular de la dependencia”. También destacó que la implementación de la firma digital revelaba que la actuación del profesional interviniente devenía condición esencial a los efectos de la validez de los distintos actos procesales, lo cual reclamaba una interpretación integral y armoniosa de esas disposiciones. Asimismo, remarcó que los apercibimientos dispuestos por la normativa, ante la deficiencia en el cumplimiento de ciertos requisitos, conllevaba graves sanciones tales como el fenecimiento de la instancia, lo que aconteció en este caso al tenerse por desistido el recurso.

    Más adelante...

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