Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 28 de Junio de 2023, expediente CPE 001532/2019

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Registro Interno N°

C. S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 11.683

CPE Nº 1532/2019/CA2. Orden Nº 34.335. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6, Secretaría Nº 12. Sala “A”.

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, obrante a fs.

401/423, contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 387/391.

El escrito de fs. 428/429 por el cual el señor Fiscal General de Cámara contestó el traslado conferido a fs. 427.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 387/391 esta Sala “A” dispuso confirmar la resolución del juzgado de primera instancia en cuanto a la imposición de una sanción de multa a C. S.A. y modificarla en cuanto al monto de aquella, con costas (confr. CPE 1532/2019/CA2, res. del 20/04/2023, Reg. Interno N° 138/2023, de esta Sala “A”).

  2. ) Que, contra aquella resolución, la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso un recurso extraordinario mediante el cual manifestó que se encuentra controvertido el alcance e interpretación de normas de carácter federal, concretamente del artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y sus normas reglamentarias, las Resoluciones Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nros.

    1566/2004 y 1566/2010, cuya aplicación fue omitida “…-sin declarar su inconstitucionalidad- bajo el pretexto de su carácter no vinculante ajeno al acto administrativo en cuestión, y vulnerando las potestades que se le confirieron legítimamente a mi mandante, todo lo cual constituye a todas luces una cuestión federal de entidad suficiente para ser tratada por el Máximo Tribunal”.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución impugnada “…ha incurrido en arbitrariedad por errónea valoración de los hechos del caso, o, en su defecto, por una fundamentación aparente de las circunstancias que llevaron a su decisión”.

  3. ) Que, en virtud de su carácter excepcional, el recurso interpuesto es procedente únicamente cuando en pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5;

    147:371; entre otros).

  4. ) Que, en cuanto a la interpretación de una norma de carácter federal (artículo sin número agregado a continuación del art.

    40 de la ley 11.683 -t.o. en 1998 y modificaciones-), así como también a la validez de un acto emanado de una autoridad ejercida en nombre de la Nación (Resoluciones Generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nros. 1566/2004 y 1566/2010), cuando la decisión importa poner en cuestión las facultades mismas conferidas por la ley a la mencionada autoridad, constituyen cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria (confr. art. 14, inc. 3°,

    de la ley 48, CPE 846/2013/CAl, res. del 14/04/2014, Reg. Interno N°

    163/2014 y CPE 794/2014, res. del 19/05/2015, Reg. Interno N°

    193/2015, entre otros, de esta Sala “A”).

  5. ) Que, por el contrario, con respecto al agravio introducido por el recurso extraordinario interpuesto por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

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