Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Septiembre de 2021, expediente CFP 022271/2018/CFC001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 22271/2018/CFC1

REGISTRO N°1483/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 22271/2018/CFC1 caratulada “Belocopitt, C.F. s/ recurso de casación”,

de la que RESULTA:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió con fecha 10 de agosto de 2021: “CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.”

  2. Contra esa decisión la querella dedujo recurso de casación, que fue concedido en la instancia con fecha 26 de agosto del corriente año.

  3. El 7 de septiembre del corriente año, a raíz del expreso pedido de la querella y con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, se dispuso la renuncia a los plazos.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término,

    la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C., respectivamente. Quedaron, en consecuencia,

    las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. El recurrente sostuvo que el fallo que ordena el archivo de la causa resulta arbitrario y lesiona su derecho a una justicia efectiva y al debido proceso.

      Fecha de firma: 20/09/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Expuso que los jueces mediante argumentos dogmáticos desconocen las circunstancias comprobadas de la causa y se prescinde sin motivación de la producción de la prueba pertinente solicitada por esa parte para comprobar el hecho delictuoso; establecer las circunstancias que lo califiquen e individualizar a los partícipes, incurriendo así en violación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,

      que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.

      Puntualizó que este caso no constituye una instancia revisora de decisiones administrativas o civiles, como se pretende justificar en la sentencia para decidir el archivo, sino que por el contrario,

      resulta aplicable el artículo 1774 del CCyC que dispone que la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente.

      Manifestó que tal como surge de la denuncia,

      S.M.S. practicó a sus asociados 2 aumentos en el valor de la cuota, del 9,5% en diciembre 2011 y del 5% en abril de 2012, que no se encontraban autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.

      Alegó que S.M.S. incumplió con la Resolución 1526/12 y no devolvió estos aumentos practicados en la forma ordenada y los sigue cobrando hasta el día de hoy.

      Señaló que “S.M.S. aprovechando la apariencia de legalidad que le da su condición de proveedor especializado autorizado por el Estado para brindar el servicio privado de salud y la consiguiente confianza que ello genera en sus asociados que le confiaron el cuidado de su salud, con ardid y engaño les practicó aumentos de cuota no autorizados que luego incumpliendo la Resolución MS 1526/12 no les restituyó como se manda en esta, sin advertirles de estas circunstancias como le impone el artículo 4o de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, también de Fecha de firma: 20/09/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 22271/2018/CFC1

      orden público y los sigue cobrando hasta el día de hoy”.

      Afirmó que “es indudable que los asociados de S.M.S., vinculados a esta mediante el contrato de medicina prepaga, aleatorio y por tiempo indeterminado, en donde la continuidad de las prestaciones de salud acordadas que reciben dependen del pago mensual de la cuota, se encuentran imposibilitados de reconocer este error provocado mediante ardid o engaño, que les resulta inevitable,

      no solo porque no fueron advertidos y desconocen este alcance de la Resolución MS 1526/12, sino por encontrarse en la necesidad de continuar los pagos para mantener el servicio de salud que tienen contratado, aún cuando este encarecimiento le significa una disposición patrimonial que les ocasiona perjuicio económico, con lo que se dan en el caso los demás requisitos objetivos requeridos para entenderse configurado el tipo penal de la estafa”.

      Aclaró que se encuentra acreditada la existencia del hecho denunciado que presenta los elementos del tipo de la estafa: el ardid o engaño; el error provocado; la disposición patrimonial derivada del error y el perjuicio económico.

      Adujo que se adjuntaron informes certificados de la Sindicatura General de La Nación de los años 2015; 2018 y 2020, de los que resultan que la Auditoría Interna de la Superintendencia de Servicios de Salud comprobó graves omisiones con relación a sus deberes de fiscalización de las empresas de medicina prepaga que le imponen el artículo 5º de la ley 26.682, lo que presupone la existencia de la responsabilidad penal de S.M.S. y los Funcionarios prevista en la ley 27.401.

      Solicitó que se haga lugar al recurso deducido, se revoque la decisión impugnada y se ordene continuar con la instrucción hasta el total esclarecimiento de los hechos proveyendo las pruebas ofrecidas por la querella.

      Fecha de firma: 20/09/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Hizo reserva del caso federal.

    2. Previo a todo, interesa precisar que las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 21 de diciembre del ̃

      ano 2018, en virtud de la denuncia realizada por E.S.W., quien manifestó

      ́

      que la empresa “S.M.S.” –especificamente,

      C.F.B., su presidente, así como ́

      tambien el resto de sus autoridades, realizó dos aumentos generales del valor de la cuota...

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