Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 14 de Diciembre de 2018, expediente FCR 011972/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 11972/2014/CA1

ALPESCA S.A. Y OTRO

s/APROPIACION INDEBIDA DE

RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL

DENUNCIANTE: AFIP - DGI Y OTRO

-RESOLUCION-

J.F.RAWSON 2.-

modoro R., 14 de diciembre de 2018.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar el expte. nº

FCR 11972/2014/CA1, caratulado “ALPESCA S.A. y SEGUNDO, H.O., s/Apropiación

indebida de recursos de la Seguridad Social”, en trámite ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia n° 2

de Rawson, al haberse diferido en la audiencia celebrada el 21/9/17, la decisión atinente a la

situación procesal de H.O.S., según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del

C.P.N.,

Y CONSIDERANDO:

  1. 1ª instancia.

    A fs. 60/62 vta. el a quo dictó el auto de falta de mérito de

    H.O.S. respecto del hecho delictuoso atribuido, calificado como apropiación

    indebida de recursos de la seguridad social (arts. 9, ley 24.769 y 309, C.P.N.), y dispuso la

    realización de una pericia contable sobre la documentación societaria, contable y bancaria de la

    contribuyente “Alpesca S.A.”, a fin de “verificar los extremos denunciados por la AFIP–DGI a fs.

    3/9 vta. y determinados en el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 10/12”, decisión que la parte

    querellante AFIP–DGI apeló a fs. 129/131 vta., concediéndose el recurso a fs. 132.

  2. 2ª instancia.

    En esta instancia, a fs. 82, se celebró la audiencia establecida

    por el art. 454 del C.P.N., compareciendo la letrada representante de la querella y el fiscal general

    subrogante ante esta cámara federal, ocasión en la que asumieron las posiciones reflejadas en la

    grabación del audio registrado ese día.

    Quedó así el expte. en condiciones de ser resuelto.

    III.– Objeto procesal.

    1. Se atribuye a H.O.S., argentino, nacido el

      20/6/68 en Puerto Madryn, Pcia. del Chubut, de 50 años de edad, hijo de J.C.S. y

      L.C., casado, Presidente de la empresa “Alpesca S.A.” a la sazón, con domicilio en

      Formosa n° 72, Puerto Madryn, Chubut, y D.N.I. n° 20.236.626, la falta de ingreso al fisco –

      Régimen Nacional de la Seguridad Social– pasados los 30 días corridos posteriores al vencimiento

      legal, de los aportes retenidos a los aproximadamente 993 trabajadores en relación de dependencia

      de la firma de mención, al momento de abonarles los salarios correspondientes al período enero–

      julio/13, según el siguiente detalle:

      Fecha de firma: 14/12/2018

      Alta en sistema: 15/02/2019

      Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: C.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 11972/2014/CA1

      ALPESCA S.A. Y OTRO

      s/APROPIACION INDEBIDA DE

      RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL

      DENUNCIANTE: AFIP - DGI Y OTRO

      -RESOLUCION-

      J.F.RAWSON 2.-

      Vencimiento Saldo a favor Período Aportes presentación fisco al día declarados DD.JJ. 11 del vto.

      gral.

      Enero-2013 657.412,71 13/2/13 657.412,71

      Febrero-2013 844.377,61 11/3/13 844.377,61

      Marzo-2013 1.037.502,95 10/4/13 1.037.502,95

      Abril-2013 905.757,80 9/5/13 905.757,80

      Mayo-2013 1.083.216,64 11/6/13 1.083.216,64

      Junio-2013 1.468.804,45 11/7/13 1.468.804,45

      Julio-2013 1.062.830,19 9/8/13 1.062.830,19

      El total de los aportes previsionales con destino al Régimen

      Nacional de la Seguridad Social cuya retención indebida por parte de “Alpesca S.A.” se denuncia,

      asciende a la suma de $ 7.059.902,35.

      Como responsables de “Alpesca S.A.” en el período

      involucrado, se encontraban H.O.S. como Presidente de la firma, Fernando Nicolás

      Stabile y E.N.J.E. en calidad de Directores titulares y S.B. y Juan

      Pablo Segundo como Directores suplentes.

    2. La instrucción se inició por requerimiento del agente fiscal

      de Rawson del 8/9/14, formulado a raíz de la denuncia del 5/9/14 efectuada por la Jefatura (Int) de

      la División Jurídica de la Dirección Regional Comodoro R. de la AFIP–DGI, y, delegación

      mediante de la investigación en cabeza del fiscal, se recibió declaración indagatoria a H.O.

      Segundo, quien se negó a deponer.

      Y se arribó a tal medida, luego de ser requerida en forma

      reiterada por la fiscalía y la querellante AFIP–DGI, ante la negativa y reticencia judicial en hacerlo

      (fs. 1/9 vta., 10/12, 14, 24/26, 27/29, 30/36, 42/43, 44/vta., 46/47, 48/vta., 49 y 58/59 vta.).

  3. Nulidad del auto de fs. 60/62 vta. opuesta por la

    representante de la parte querellante AFIP–DGI a fs. 64/68 vta., por carecer de motivación la

    resolución.

    Es cierto que no puede decirse que la causa de nulidad del auto

    de falta de mérito alegada a fs. 60/62 vta. responda aquí a la discrepancia de la apelante con la

    fundamentación allí plasmada, teniendo en cuenta que en pronunciamientos como el que nos ocupa

    el razonamiento judicial debe enmarcarse en el sistema de la sana crítica racional, que implica

    libertad de convencimiento sometido a las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología,

    Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 11972/2014/CA1

    ALPESCA S.A. Y OTRO

    s/APROPIACION INDEBIDA DE

    RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL

    DENUNCIANTE: AFIP - DGI Y OTRO

    -RESOLUCION-

    J.F.RAWSON 2.-

    con ajuste a las constancias de la causa, y que los elementos de convicción valorados deben estar

    plasmados en él, deben surgir de su lectura.

    De no ser así, como aquí sucede, el acto debe ser descalificado

    como acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 309 del C.P.N.

    Decimos lo anterior, debido a que la “ponderación crítica de

    las probanzas referenciadas” por el a quo –denuncia de la AFIP–DGI (fs. 3/9 vta.); declaraciones

    ...

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