Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 037488/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 37488/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81005 AUTOS: “DENIS SERGIO MARIO GUSTAVO C/ INTERACCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCIÒN CIVIL” (JUZG. Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 378/389 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común, apelan la empleadora a fs. 390/408 y la ART a fs.

409/413. El actor contestó agravios a fs. 417/418.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del empleador, el primero de ellos dirigido a cuestionar la procedencia de la reparación integral. Aduce que frente a la conclusión a la que arriba la magistrada en orden a la orfandad probatoria a los fines de arrojar mayor luz sobre la mecánica del infortunio, no existen fundamentos para que prospere la condena impuesta porque en no aparecen configurados los presupuestos de responsabilidad del derecho común.

    En el caso, y como lo señala el apelante, la jueza explicó que el expediente adolecía de prueba suficiente para acreditar que el accidente se hubiere producido de la manera concreta en que fue denunciado en la demanda; sin embargo, y este aspecto es el que soslaya la empleadora, no es materia controvertida que el actor sufrió el accidente, que tuvo lugar mientras se encontraba cumpliendo su tareas para la empresa, y que se produjo porque el colectivo en el que el actor estaba solucionando un desperfecto se movió y lo golpeó: ello viene reconocido por el propio apelante en su escrito de responde, como se lo expone en la sentencia a fs. 379.

    Siendo ello así, es en ese mismo marco del relato del responde que la condena impuesta debe confirmarse y ello en función del art. 1113 Código Civil. Es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

    Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19819463#194182935#20171123083234181 En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño...

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