Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 027774/2018/CA001 - CA003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 27774/2018

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “DENIS, M.A. -FALLECIDO- Y OTROS C/

GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL

ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora (25/10/21) y las codemandadas GENERAL LIGHTING SYSTEMS S.A. (27/10/21) y GENERAL

    ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL ARGENTINA (28/10/21) a tenor de los memoriales presentados en formato digital y también lo hacen respecto de la imposición de costas, todo lo cual mereció oportuna réplica conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrimen, disconformes con las regulaciones de honorarios formuladas en grado recurren las representaciones letradas de la parte actora y de las demandadas. La perito contadora se queja respecto de los suyos por reducidos (27/10/21)

  2. Por razones de buen método, trataré en primer término el recurso impetrado por la coaccionada GENERAL LIGHTING SYSTEMS S.A.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que tuvo por acreditado que el vínculo que unió a las partes desde octubre/2010 al 19 de julio de 2017 tuvo naturaleza laboral y que el actor se desempeñó como “viajante de comercio” y la condena al pago de los rubros indemnizatorios y salariales reclamados y diferidos a condena.

      Fecha de firma: 25/11/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      En el sub lite, la quejosa reconoció que el actor prestó servicios para su parte en relación de dependencia laboral del 2/03/1995 hasta el 21/10/2010

      cuando suscribieron un acuerdo en el SECOSE que puso fin al vínculo habido entre ellos. En tanto, a partir del 21/10/10 se desempeñó como representante de ventas y promoción de productos anudando un vínculo de carácter no laboral pues –asevera- que se trató de un contrato de naturaleza comercial y legítimo vinculado a otras causas y que no tenía las notas típicas de un contrato de trabajo 1.

      Dicho esto, dada la discusión habida entre las partes, la que constituye la litis de autos, corresponde aplicar el art. 23 LCT el cual establece “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”. Sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias,

      las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En la inteligencia del citado artículo, toda vez que la accionada reconoce la prestación de servicios del actor en el período indicado (a partir del 21/10/10

      hasta el 19/07/2017) pero afirma que se trató de un vínculo de carácter no laboral que tiene otro origen y está vinculado a otras causas, a ella le incumbía el “onus probandi” respecto de la validez del tipo contractual que invoca en el responde (arts. 23 de la LCT y 377 del CPCCN).

      En efecto, la carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el mentado art. 23,

      sino también por la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas.

      En función de lo expuesto, examinaré los agravios vertidos por la quejosa,

      los cuales, adelanto, resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones arribadas en grado.

      En este orden, el análisis de las declaraciones de los testigos L.C., Ijelchuk, V. y B. -que trajo en apoyo de su postura – a la luz de la regla de sana crítica (art. 386 CPCCN) no son idóneas para demostrar que las tareas desarrolladas por el Sr. D. a partir de octubre de 2010

      encuadraron dentro de un vínculo de carácter comercial y ajenas al marco de la LCT -como sostuvo en el responde- pues afirmaron que “no conocen al actor”2,

      lo que torna sus dichos inhábiles como medio probatorio a los fines requeridos.

      1

      V responde fs. 185 vta. /191 y memorial recursivo.

      2

      V audiencias 11/05/21 y 17/05/21.

      Fecha de firma: 25/11/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 27774/2018

      Por su parte, la aislada declaración de R.C. luce insuficiente para modificar lo decidido en grado. Digo esto, porque el apelante hace hincapié en dicho testimonio de que -a su decir- avalaría su posición argumental, pero lo cierto es que el deponente sustenta sus aseveraciones en suposiciones o “lo que recuerda” o “entiende” o suposiciones sin brindar suficiente razón de sus dichos, lo que le quita credibilidad a su declaración y no se encuentra avalada por ninguna otra prueba idónea.

      Cabe señalar que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, lo que no se advierte de las declaraciones reseñadas.

      En este orden, considero que las mentadas declaraciones lucen vagas y ambiguas para sustentar la postura de la quejosa, pues las manifestaciones que vierten en torno a la contratación del reclamante las sustentan en inferencias o suposiciones y no porque tuvieran cabal conocimiento personal respecto de los hechos sobre los que declaran y respecto de los cuales ni siquiera brindan suficiente razón de sus afirmaciones. Las observaciones apuntadas conforme las disposiciones de los arts. 90 de la LO y 456 del CPCCN impiden otorgarle eficacia probatoria a las declaraciones citadas y, por ello, son inidóneas para revertir la presunción contenida en el art. 23 LCT –calificación realizada por el J. – y que era carga del pretensor.

      Por el contrario, las declaraciones de B., K., H. y M.4 –quienes atestiguan a propuesta del actor y a cuya transcripción efectuada en el decisorio de grado me remito en mérito a la brevedad- aportan evidencias suficientes para demostrar la efectiva prestación de servicios del reclamante en forma ininterrumpida y personal desde el año 1995 y hasta el distracto (19/07/2017). De sus dichos se extrae que el Sr. D. estuvo incorporado en una empresa ajena (art. 5 LCT) como “vendedor/viajante de comercio”, visitaba los clientes que le asignaba la accionada quien les daba la lista y fijaba los objetivos, desarrollaba sus labores en zonas previamente determinadas, ofrecían los productos y gestionaba cobranzas y percibía sus 3

      V audiencia del 13/08/21.

      4

      V audiencias 11, 17 y 20/05/21.

      Fecha de firma: 25/11/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      haberes a través de recibos de sueldo hasta que en el año 2010 los hicieron renunciar e ir al SECLO a celebrar los acuerdos para poder continuar desempeñándose en las mismas condiciones pero emitiendo facturas como autónomos. Sus testimonios resultan convictivos no solo por su coherencia y similitud sino porque se trata de personas humanas que trabajaron junto con el actor para la empresa y se desempeñaron en las mismas condiciones, todos los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, no incurrieron en errores o contradicciones en sus declaraciones y fueron claros acerca del vínculo que mantuvo el actor fallecido con la empresa, por lo que -a la luz de la regla de la sana crítica- forman convicción de certeza sobre los hechos materia de litigio sin que resulte suficiente las impugnaciones formuladas por la demandada ni elementos de juicio que los desvirtúen (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O.)

      El contexto fáctico descripto conlleva a ratificar que desde el 1/10/1995 el Sr. D. se desempeñó en forma ininterrumpida para la quejosa, realizando las mismas labores como viajante de comercio (cfr. art. 2 ley 14.546) en forma personal y subordinada, las que desarrolló en iguales condiciones y con las mismas indicaciones que le brindaba la empresa. Todo ello, sin que se verifique cambio alguno en la forma de la prestación de servicios luego de la firma del acuerdo ante el SECOSE de fecha 21/10/2010 y hasta el distracto 5, todo lo cual se llevó a cabo en un ámbito sujeto al poder jurídico organizacional y dirección de la empresa, lo que torna procedente la presunción del art. 23 LCT.

      En este orden, considero que el mentado acuerdo que celebró el actor con...

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