Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 081825/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 81825/2018 D, N R c/ F, S s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.34/36 desestima la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que la demandada y todo otro medio televisivo, gráfico, radial y vía web, se abstengan de continuar difamando el buen nombre y honor de la peticionaria y desista de realizarle acusaciones falsas, como también exponer imágenes de su hija menor de edad.

    Para así decidir, luego de ponderar la entidad de los derechos en juego, el Sr. Juez “a quo” ameritó que en el caso no concurre ningún supuesto excepcional que aconseje apartarse de la prohibición de censura previa prevista en los artículos 14 de la Constitución Nacional y 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

  2. Disconforme con lo resuelto, se alza a fs.38/42 la accionante, fundando sus agravios. Centra su crítica en la falta de respuesta jurisdiccional ante el interés concreto, objetivo y perentorio de un justiciable en el ejercicio de su derecho, frente a la inminencia del daño. Reprocha el arbitrario desconocimiento de su legitimación, al desestimarse “in limine” la presente acción por falta de caso concreto y de la existencia de controversia y de relación jurídica entre las partes.

  3. Planteada así la cuestión, en primer lugar, se considera necesario precisar que la lectura de las motivaciones del “a quo”

    remite, ante su completa transcripción textual, a lo propiciado por este tribunal, frente a similar cuestión, en oportunidad de fallar en autos “A., H.C.c.., C.F. y otros s/Medidas Precautorias”, del 29/09/2016 (pub. en la Base de Datos de la Secretaría de Docu-

    Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #32900420#227282803#20190225111713472 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J mentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, sumario n°25651; y en elDial.com-AA9AF7).

    Como sostuvimos en dicho pronunciamiento, mediante diversos tratados internacionales nuestro país contrajo el compromiso de tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio ( art.

    IV de la Declaración Americana de los Derechos y D.d.H., sin que pueda ser molestada a causa de ellos, derecho que también incluye el de investigar y recibir informaciones y opiniones, de difundirlas, sin limitación de fronteras (art.19, Declaración Universal de Derechos Humanos), ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art.13, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Lo dicho respecto de la libertad de prensa es aplicable a la libertad de expresión en general, tal como resulta de una interpretación dinámica de los textos constitucionales que tiene por base la circunstancia de que ellos deben aplicarse también a los medios de expresión de las ideas distintos de la prensa que no existían al tiempo de sancionarse la Constitución y cuya importancia es similar, o mayor, hoy en día, a la prensa escrita.

    El art.14 de la Constitución Nacional, reza que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho “… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”. En sentido concorde, el art.13 del Pacto de San José de Costa Rica establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección … 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a...

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