Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CNT 015964/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105006 EXPEDIENTE NRO.: 15964/2013 AUTOS: D.A.D. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 140/41 el Sr. Juez a quo rechazó la demanda deducida en razón de que el informe médico rendido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 90/95 no detectó incapacidad actual resarcible en el demandante.

    La parte actora con el escrito de fs. 142/58, replicado a fs. 163/64, cuestiona esa decisión tildando de arbitrario el fallo por no haber sido resuelto el planteo de inconstitucionalidad efectuado contra las reglas de la ley 24.557 que atribuyen competencia a las Comisiones Médicas y por haberse basado en un informe rendido en esta causa por esos organismos.

  2. La queja central deducida por la parte actora es inaceptable por razones formales que explicaré seguidamente.

    Primeramente creo relevante aclarar que no comparto el pertinaz criterio del Dr. R.H.O. de encargar a las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la realización de informes médicos de naturaleza pericial en expedientes de trámite ante estos Tribunales, tal como lo resolviera a fs. 74/75 y lo ratificara en autos a fs. 87.

    Tal como lo viene señalando esta S. en cuanto caso llega a su conocimiento, resulta pertinente memorar que la ley 18.345, que gobierna el proceso judicial laboral en la Capital Federal, prevé en su art. 91 como regla que tal labor corresponde efectuarla a peritos designados de oficio, a cuyo fin los tribunales están dotados de listas de profesionales especializados y sólo alternativamente el art. 92 habilita la designación de profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.

    A mi juicio, esta segunda norma debe utilizarse Fecha de firma: 26/11/2015 fundada y excepcionalmente Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA por cuanto no puede perderse de vista que esta participación Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO de profesionales de la Administración Pública conlleva una forma de injerencia del Poder Ejecutivo en la labor judicial, motivo por el que, a mi ver, siempre que resulte posible y no existan razones objetivas y justificadas que justifiquen una excepción, debe producirse la prueba informativa bajo la modalidad prevista en el art. 91 LO, dejando a salvo, por cierto, la deseable hipótesis de que puedan crearse “oficinas periciales” dependientes del Poder Judicial.

    Este argumento se potencia en supuestos como el de autos, en los que ya desde la demanda se ha cuestionado constitucionalmente la competencia de las Comisiones Médicas de la ley 24.557 para resolver las controversias suscitadas entre los damnificados y las aseguradoras de riesgos del trabajo o los empleadores auto asegurados, luciendo paradojal y cuanto menos provocativo que, tras aceptarse la competencia judicial para tramitar y resolver la pretensión, se termine dejando producir una prueba decisiva para la suerte del reclamo a los mismos órganos administrativos que el accionante quiso eludir con aquel planteo.

    No se me escapa, claro está, que los dictámenes que las Comisiones Médicas efectúen a pedido del Dr. O. están bajo su control y se producen en el marco tutelar del proceso judicial en el que se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, así como que esos dictámenes no serán más que eso y no resoluciones, a diferencia del status que la ley 24.557 y el decreto 717/96 les confieren...

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