Expediente nº 7311/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 24 de Junio de 2011

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ O., J.C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)

Expte. nº 7311/10 "Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en 'O., J.C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)'"

Buenos Aires, 24 de junio de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. J.C.O. promovió una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ampliada posteriormente contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), a raíz del accidente que sufriera sobre la acera de la calle S. 329, de esta ciudad, por la suma de $189.000 (fs. 1/11, y fs. 62, autos principales).

    El Estado Nacional contestó demanda, oportunidad en la que planteó la excepción de incompetencia a favor de la justicia federal, solicitando que se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 79/95).

    En su dictamen, el Ministerio Público Fiscal consideró que la incompetencia fue planteada tardíamente (fs. 102/103).

    El juez de primera instancia resolvió declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para su ulterior trámite (fs. 104).

  2. La fiscalía actuante apeló la sentencia (fs. 105 vuelta, 114/115).

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió: "Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para la tramitación de la causa. Sin costas, en razón a que resulta recurrente el Ministerio Público Fiscal..." (fs. 117). La Sala se remitió a los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, que consideró extemporáneo el planteo del Estado Nacional, por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 282 del CCAyT.

  3. El Estado Nacional dedujo recurso de inconstitucionalidad. Consideró vulnerados los artículos 18 y 116 de la Constitución Nacional (fs. 131/139). Previo traslado a la parte actora (que no fue contestado, ver fs. 141/144), la Sala I denegó su concesión por no tratarse de una sentencia definitiva. Así, sostuvo que "... El pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional, ya que la recurrente se limitó a su interposición contra la declaración de competencia realizada por este Tribunal. Además, la apelante no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva." (fs. 146 y vuelta)

  4. El Estado Nacional planteó el recurso de queja agregado a fs. 75/79 de este legajo.

    En su dictamen, el F. General Adjunto consideró "que el recurso ha sido bien denegado por la Cámara" pues la sentencia de Cámara, en cuanto declaró que la justicia local era la competente para entender en el caso, no era una decisión definitiva ni equiparable a tal. Por ello propició que el Tribunal rechace la queja articulada (fs. 86/87 vuelta, queja).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  5. Le asiste razón al representante del Estado Nacional en cuanto a que la jurisprudencia constante de la CSJN sostiene que las decisiones judiciales sobre determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, a menos que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, como la denegatoria del fuero federal (Fallos: 310:1486, 2214, 315:66, 324:533; 326:4352; 327:312, 4650, entre otros). Tal circunstancia es la que se plantea en autos, pues la Nación reclama la remisión del caso a conocimiento y decisión del fuero en lo civil y comercial federal (fs. 80 vuelta, del expediente principal).

  6. No obstante ello, el rechazo de ese pedido en el fallo recurrido es el corolario directo de la forma en que el Estado Nacional ejerció su defensa en el juicio, como se verá a continuación.

    Ante el planteo del GCBA requiriendo que se citara a juicio como tercero al Estado Nacional, en atención a su condición de titular del inmueble en cuya vereda ocurrió el siniestro (fs. 57), la parte actora amplió la demanda y la dirigió, también, contra "el Estado Nacional -Ministerio de Justicia-" (fs.62). El juez de primera instancia tuvo por ampliada la demanda en tal sentido y dispuso darle traslado al Estado Nacional, como lo había ordenado a fs. 24 (fs. 65). Al notificarse el traslado (lo que ocurrió el 24/05/04), se le hizo saber al codemandado que se le corría "por el término de 60 días (Art. 276 del CCAyT)" (fs. 68). El Estado Nacional se presentó, constituyó domicilio, y requirió el préstamo de las actuaciones para obtener copias (el 07/07/04, fs. 73 y vuelta), que les fueron otorgadas a fs. 74 y vuelta. Destaco que el codemandado no objetó entonces que el traslado de la demanda se corriera de acuerdo con las normas del Código procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por ley n° 189. Tal decisión quedó, en consecuencia, firme y no admitía su cuestionamiento posterior.

    En este punto conviene señalar que el art. 276 del CCAyT establece: "Traslado. Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende o amplía con respecto a todos.". El desarrollo normativo de la etapa de habilitación de la instancia continúa, entre otras disposiciones, con el art. 282 que dispone "Plazo. Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 2. Incompetencia; (...)". Queda en claro, entonces que la Nación fue citada a juicio pudiendo contestar demanda en el plazo de 60 días u oponer ciertas excepciones en el plazo de 15 días desde su emplazamiento a estar a derecho.

    Fue en ocasión de contestar la demanda (el 02/09/04, fs. 79/95 vuelta) que el Estado Nacional planteó la incompetencia de la jurisdicción local y reclamó la competencia federal. Es dable destacar que no expresó bajo las reglas procesales de qué código subsumía su planteo (básicamente en cuanto a la oportunidad para efectuarlo). La extemporaneidad de la excepción fue señalada en el dictamen fiscal de primera instancia de fs. 102/103, criterio que no compartió el juez de grado quien se declaró incompetente (fs. 104 y vuelta). Apelada la decisión por el Ministerio Público Fiscal, la Sala, por remisión al memorial de la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 114/115), consideró que de acuerdo con el art. 282, CCAyT había precluido la oportunidad para interponer la excepción de marras (fs. 117).

    Es en ocasión de fundar el recurso de inconstitucionalidad que el Estado Nacional invocó leyes nacionales -art. 4°, ley n° 3.952; art. 9, ley n° 25.344 (ley que, en su art. 24, invita a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales "legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas"); y decreto reglamentario nº 1.116/2000- que, a su criterio, lo autorizan a interponer excepciones en todo el plazo de contestación de la demanda (fs. 135 y vuelta) y afirmó no haber consentido la jurisdicción y competencia de los tribunales locales.

  7. En el contexto señalado, la recurrente no ha logrado demostrar que sus planteos comprometan de manera directa la interpretación o aplicación de disposiciones de índole constitucional.

    En efecto, ha sido la propia conducta procesal de la parte recurrente la que ha impedido revisar el problema de la pertinencia o no de la competencia federal ratione personae. El Estado Nacional consintió que el pleito tramite bajo las reglas del CCAyT que, a diferencia de los arts. 338, 346 y 347 inc. 1° del CPCCN, prevé un plazo acotado para la interposición de excepciones. Así surge de la notificación del traslado practicada a fs. 68, que no fue objetada. Por lo tanto, corresponde hace aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en reiteradas oportunidades ha afirmado que no es eficaz la invocada violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta discrecional del recurrente (doctrina de Fallos: 267:64; 297:27; 308: 540; 310:884).

    En este sentido, cabe añadir que tampoco logran delinear un genuino caso constitucional los planteos orientados a poner en crisis el criterio adoptado por la Cámara en punto a la interpretación del sentido y alcance de las afirmaciones vertidas por el propio Estado Nacional al tomar intervención en el beneficio de litigar sin gastos iniciado por el actor (fs. 26/26 vta., expte. nº 8375/1), cuestión que, por regla, resulta propia de los jueces de la causa, sin que en esta ocasión se aprecie una valoración arbitraria de tales manifestaciones por parte del tribunal a quo (cfr. Fallos: 270:162; 284:109: 291:268; 295:548; 300:468, 689; 301:449, 712; 302:175, 1044; 303:774; 304:635; 315:1645, entre muchos otros).

    En suma, como la jurisdicción federal reclamada lo es en razón de la persona ella puede ser declinada, en forma explícita o implícita, a favor de la justicia local, en tanto es un privilegio del Estado Nacional (Fallos: 291:538 entre otros). En el caso, la declinación surge del hecho de no haber articulado el Gobierno Federal el planteo de incompetencia en el plazo previsto por el CCAyT de la CABA, aplicable al caso en las instancias de grado.

  8. Por las razones indicadas en los puntos precedentes, la cuestión planteada al contestar la demanda, en...

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