Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 060071/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 60071/2014 - DENAMI, A.H. c/ MULTICONEX S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por el actor y ambas codemandadas, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 539/545, fs. 546/557 y fs. 558/560, que merecieron las réplicas de fs. 562/570 y fs. 571/575.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada M.S., que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, sostiene la parte que el decisorio no se expidió en concreto sobre la procedencia del autodespido y en consecuencia objeta el acogimiento de las partidas indemnizatorias de la liquidación final.

    Surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, que el actor intimó -entre otros reclamos-

    el pago de “diferencias salariales conforme verdadera remuneración devengada de todo lo reclamado…” (ver fs.

    23/24). De la lectura integral de esa comunicación se advierte que en su momento persiguió el reconocimiento de una jornada de trabajo semanal de treinta y seis horas (lunes a viernes de 14 a 20 y sábados de 8 a 14) y, por consiguiente, la adecuación de los haberes acorde a esa extensión horaria.

    La sentencia, que trató específicamente el tema vinculado con ese tópico, admitió las diferencias salariales reclamadas en el inicio, por entender que esa carga horaria -en el marco de la actividad comprometida (telemarketer)- significó el cumplimiento de una jornada Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24247735#252881121#20191218092305248 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX completa. Por consiguiente, se debe entender que en el contexto de ese lineamiento (cuyos agravios seguidamente trataré), el a quo ha fundamentado la procedencia del despido indirecto, justamente, en los pagos menguados en las retribuciones del accionante.

    Sabido es que cuando se alega más de una causa como motivación del acto extintivo, la demostración de una de ellas basta para determinar la pertinencia de la denuncia del contrato y la consecuente carga indemnizatoria, si es que posee suficiente entidad injuriosa en los términos del artículo 242 de la LCT.

    Ese contexto autoriza a inferir que en la especie se ha configurado objetivamente la falta, que, cabe remarcar, atentó contra el pago íntegro del haber devengado.

    No se debe perder de vista que la citada norma, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. Por lo tanto, estimo que el actor actuó en derecho al denunciarlo, puesto que el reproche aludido afectó el objeto mismo de la contratación, dado que se obligó a prestar servicios a cambio de una remuneración determinada que la principal cancelaba de manera insuficiente, siendo dicha obligación una de las principales que la ley pone a su cargo (artículo 74 de la LCT). Con ello doy respuesta a los agravios de la restante codemandada y del actor sobre el mismo tópico (fs.

    558vta./560 y fs. 551Ivta./555vta.).

  3. Tal como anticipé, abordaré

    seguidamente los recursos de las coaccionadas vinculados con la extensión de la jornada de trabajo.

    En mi opinión, los disensos lucen ineficaces para conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, puesto que las quejosas pasan por alto uno de los fundamentos centrales de la sentencia. En efecto, tal como sostuvo el juzgador, se encuentra fuera de debate el cumplimiento regular de una jornada semanal de treinta horas, la que, en el marco de la actividad que se trata (telemarketer) excede el límite fijado en el artículo 92ter Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24247735#252881121#20191218092305248 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la LCT, sobre cuyas previsiones debe ser resuelta la cuestión...

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