Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 046199/2019

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 46199/2019/CÁ1

EXPTE. NRO. CNT 46199/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.87154

AUTOS: “DEMICHELI, V.P. c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/ Despido”

(JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 07/02/2023 que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes en virtud de los memoriales recursivos incorporados en forma digital el día 14/02/2023, cuyas réplicas obran en igual formato.

    En primer término, la demandada sostiene que el reclamo inicial consistió en mantener una jornada reducida de 28 hs. semanales y cobrar el salario completo correspondiente a jornada completa convencional de 35 hs. semanales. Que una vez advertida la situación de privilegio que tenía la actora, la Obra Social le ofreció

    trabajar las 35 hs. semanales y cobrar el salario completo o 21 hs. semanales y cobrar el salario proporcional. Sin embargo, la reclamante lejos de aceptar las alternativas que le daba la obra social, comienza un confuso y contradictorio intercambio telegráfico del cual no quedaba claro su postura. Que su único objetivo fue mantener su situación de privilegio que detentaba con una jornada reducida y cobro de salario completo.

    Refiere que en un principio, la actora rechazó las propuestas hechas por OSFE por eso el 10/5/19 se hizo efectivo el apercibimiento y se comenzó a computar la jornada de 35 hs semanales, pero que luego, al mes -10/6/19- la actora si bien rechazó nuevamente las opciones propuestas y ratificó su posición, a renglón seguido, refirió que su opción era la jornada reducida de 21 hs. con el salario reducido hasta su proporcional. Con posterioridad, la actora invocó ejercicio abusivo del ius variandi con fecha 11/09/19, mucho más tarde de ocurrido el hecho supuestamente abusivo situado en abril de 2019. Que en momento alguno la sentenciante de la anterior instancia analizó el profuso intercambio telegráfico habido entre las partes de donde surge las posturas asumidas por cada uno.

    Que los hechos controvertidos y sujetos a prueba se sitúan en la existencia de modificación de la jornada laboral a pedido de la propia actora, si ello implicó ejercicio abusivo de ius variandi y si hubo injuria para justificar el despido indirecto (art 242 LCT). Pero indica que ninguno de estos hechos fue demostrado.

    Considera que un vínculo de poco más de once años, no podía ser disuelto, por una mera Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    actitud caprichosa de la trabajadora de tratar de mantener la jornada reducida de 28 hs.

    cobrando el total de la remuneración. Que no hubo injuria que, por su gravedad, no permitiera la continuidad de la relación y cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios.

    Concatenado con ello, solicita se revoque la condena por la multa del art. 80 LCT en tanto su mandante puso a disposición en tiempo y forma el certificado de trabajo. Idéntica situación plantea respecto a la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    A su turno se agravia la parte actora por la falta de aplicación de la tasa CNAT 2764, pues el magistrado de grado solamente refirió a la Tasa Activa Banco Provincia de Buenos Aires Restantes Operaciones.

    La conclusión a la que arribó la sentenciante de la anterior instancia fue que el caso no se trataba de una jornada a tiempo parcial, pues el horario de trabajo insumido excede el permitido por el art. 92 ter de la LCT. Ello impone echar mano al principio de proporcionalidad entre la remuneración y la jornada, a fin de establecer el salario correspondiente a lo efectivamente trabajado. En efecto, como correlato de la reducción de tiempo de trabajo, debe graduarse la remuneración tomando como parámetro aquella que fija la ley o CCT para trabajador a tiempo completo. Así corresponde se haga en este caso, y estarse a la liquidación efectuada por experto contable.

    Por ello consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, atento la probanza respecto de la percepción por parte de la Sra. D. de sumas inferiores a las correspondientes conforme a la jornada laboral cumplida.

  2. Examinados los agravios introducidos por las partes, entiendo que existen ciertas inconsistencias en la evaluación de las circunstancias que rodearon la causa.

    En primer término, cabe destacar que la plataforma fáctica en la cual se sustenta la controversia no es materia de discusión entre las partes. Ambas concuerdan en que desde el comienzo de la relación laboral, la trabajadora cumplió una jornada de 35hs semanales, hasta que en mayo del 2.018 solicitó una reducción de su jornada a 28hs semanales con cobro proporcional del salario -debido a una oportunidad laboral como docente en otra institución-, modificación contractual que fue aceptada por su empleadora. Sin embargo, al tiempo, la demandada advirtió que dicho acuerdo entre partes no cumplía con los parámetros del art. 92 ter LCT, por lo que debía corregirse y,

    en esa inteligencia, se remitió telegrama a la trabajadora para que optara si prefería volver a cumplir las 35 horas semanales percibiendo así el salario completo o reducir a 23 horas o menos con salario proporcional en miras de cumplimentar con lo establecido en la ley.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. nº 46199/2019/CÁ1

    Tampoco se discute que la trabajadora puso fin a la relación de trabajo al considerarse despedida el 18/9/2019 por entender que la intimación de la patronal pretendía modificar un derecho adquirido y por el incumplimiento del pago del salario en su totalidad, pues debía haber abonado un salario completo en tanto la reducción de la jornada a 28 hs. era superior a las 2/3 partes de la jornada habitual (art.

    92 ter LCT).

    El problema principal se suscita en que, a un año de esta modificación contractual, en abril de 2019, la empleadora expresó que existió un error en la jornada pactada y en la remuneración y por ende intimó a la trabajadora para que opte entre dos opciones: reducirla a 21hs semanales su jornada con la correspondiente reducción del salario o retomar la jornada de 35hs semanales con salario completo.

    Desde esta perspectiva, el análisis que hace la demandada deriva de enfocarse en su buena voluntad para con la trabajadora y la mala fe que ella demostró

    cuando luego de un año se pretendió modificar la jornada previamente pactada ante un supuesto error en la duración de la misma. Por ello sostiene que la actora pretendió

    aprovecharse de su buena voluntad.

    Hace hincapié en que el horario laboral surge del Convenio Colectivo aplicable -norma base e igualitaria para todos los trabajadores de la institución- y que solo se han hecho excepciones por razones justificadas, como por ejemplo estudios o una oportunidad laboral de crecimiento personal, pero dada la excepcionalidad, ello fue por un plazo determinado y en tanto continuaran las razones que la justificaron.

    En este contexto, la petición de la trabajadora ocurrida en mayo de 2018 permite analizar el supuesto como una modificación contractual acordada entre ambas partes.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    La respuesta por parte de la demandada a esta petición fue favorable, conformándose de esta forma una modificación en el contrato que permitió

    una novación de las obligaciones emergentes del mismo. Nadie puede discutir en este acto que existió un acuerdo de voluntades.

    Tampoco que ese acuerdo hubiera estado viciado o fuera ilegítimo. Digo esto porque cuando se analiza un acuerdo negocial, importa que el acto jurídico que da nacimiento a las obligaciones sea válido. En ello radica la posibilidad que tienen las partes de conformar negocios jurídicos que propongan una modificación de los contenidos originarios del contrato, siempre y cuando la misma se ajuste a los límites impuestos por el ordenamiento normativo y al orden público de protección laboral que opera en favor del sujeto que debe proteger.

    En este contexto, la modificación acordada por las partes de los términos del contrato, es decir de la jornada y su proporcional salarial, implicó la extinción de la obligación originaria de mantener una jornada de 35 hs. para implementar una jornada de 28 hs. con el pago proporcional del salario en favor de la situación planteada por la propia trabajadora. Es decir que el cumplimiento de estas obligaciones a partir del acuerdo de voluntades, extinguió la obligación originaria y la reemplazó por la nueva, ello en los términos del art. 9331 CCyCN.

    La manifestación que hace la demandada de haber advertido un error en los parámetros acordados al año de dicha conformación, no puede ser invocado para desconocer los efectos del acuerdo previamente negociado, máxime cuando ello va en detrimento de la trabajadora. En consecuencia, sólo cabe analizar los términos del contrato a la luz de las nuevas obligaciones concertadas.

    Incluso, aún de considerar en la mejor de las hipótesis que la obligación originaria pervivió, no lo es menos que la propia demandada manifestó que la 1

    ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra Fecha de firma: 02/05/2023 nueva, destinada a reemplazarla.

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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