Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 098983/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° “98983/2019 D., M. L. D. L. A. c/ A., R.

  1. s/ FIJACION

    DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN”. JUZGADO

    N° 76.

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D., M. L. D. L. A. c/ A., R.

  2. s/

    FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

    A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

    I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 24

    de mayo de 2022, apelaron la parte actora y el demandado, quienes expresaron agravios por ante esta alzada a fs. 157/159 y 153/155.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas en autos.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.163

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) La Sentencia La resolución de la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. D.M.L.D.L.A.

    En consecuencia, condenó al accionado a abonar a la actora la suma única de $ 6.560.608, suma que podrá ser fraccionada en 10 cuotas Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    mensuales y consecutivas de $656.060 que se harán efectivas, en su caso y en el mismo término fijado para el pago único, del 01 al 10 de cada mes; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas.

    Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios

    1. Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

      272:225, etc.).

      Asimismo, en sentido análogo, señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

      280:320; 144:611).

    2. La parte actora se agravia al considerar que si bien la “a quo”,

      condenó al demandado a abonar el monto total reclamado por la recurrente en concepto de compensación económica, considera que se debería modificar la modalidad de compensación, en una renta por tiempo indeterminado, tomándose como base de cálculo el 50% de los ingresos previsionales más la estimación de cualquier otro concepto que perciba el demandado, en atención a que continúa desarrollando actividad profesional.

      También dice agraviarse por la pauta del plazo de 14,5 años de duración del tiempo de la renta para el cálculo del monto final de la compensación, ya que la misma no refleja la pauta establecida por el art. 434, inc. b) in fine del CCCN que establece que las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio, pero dicha obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio.

      Finalmente, requiere que, para el caso de establecerse una renta por tiempo determinado, la base del cálculo debe ser el 50 % de los ingresos previsionales y en la estimación que por cualquier otro Fecha de firma: 10/05/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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      concepto reciba el demandado atento que continua desempeñándose laboralmente de acuerdo a su profesión, y una duración como mínimo de 20 años.

      c)El demandado, por su lado, se alza por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción intentada por la actora.

      Afirma que la sentencia dictada en autos constituye un acto jurisdiccional equivocado, pues se fundamenta en pruebas inidóneas para formar una convicción razonable, al tiempo que prescinde de meritar probanzas que, de haber sido correctamente valoradas,

      motivarían una decisión judicial absolutamente opuesta a la dictada.

      Asegura que el inferior hizo lugar a la demanda por la exorbitante suma de pesos 6.560.608 sin fundamentación alguna que justifique semejante compensación.

      Asegura que no existió empeoramiento del patrimonio de la actora, ya que con posterioridad a la separación obtuvo el beneficio jubilatorio, siempre percibió una suma muy importante en concepto de alimentos y mantuvo en forma exclusiva la posesión del único inmueble de la sociedad conyugal.

      Agrega que la condena decidida por ante la anterior instancia representa para la actora un verdadero enriquecimiento indebido y una violación al principio de “non bis in ídem”, en tanto se condenó al accionado a abonar a esa parte unas sumas que ya se encuentra abonando en concepto de alimentos y se omite considerar que en la causa de alimentos donde se discutieron los mismos hechos controvertidos.

      Asevera que no existe en autos una desigualdad objetiva y manifiesta que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura”, para hacer lugar al reclamo intentado, por lo que pretende el rechazo de la acción intentada, o en su defecto, la disminución de la suma reconocida.

      IV) R. de los hechos denunciados y postura de las partes

    3. A fs. A fs. 7/12 se presentó la Sra. M. L. de los A. D. promueve acción contra R.

  3. A. para obtener una sentencia que lo condene a pagar una compensación económica en los términos del art. 441 del CCCN que Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    comprenda el 50% del beneficio jubilatorio y cualquier otro ingreso del demandado por plazo indeterminado con más sus intereses.

    Refirió que contrajo matrimonio con el accionado el 18 de noviembre del año 1977 con apenas 20 años. Adujo que el demandado ,

    con 27 años ya se había graduado como ingeniero hidráulico. Recalca que la disparidad de edad y la formación académica hicieron que desde el primer momento los roles quedaran cristalizados de la manera tradicional, esto es su marido procurando los ingresos para la familia y desarrollando una exitosa carrera profesional, mientras ella se abocó a las tareas domésticas y crianza de los hijos.

    Continuo su relato al recordar que transcurridos 7 meses del matrimonio nació su primera hija, el 03 de junio del año 1978; dos años después nació su segunda hija el 25 de julio del año 1979; el 26 de octubre del año 1988 fueron padres de su tercera hija y el 07 de mayo del año 1990 de su cuarto hijo.

    Denunció que se tuvo que abocar a las tareas del hogar, lo que le impidió desplegar proyectos laborales, profesionales o académicos.

    Destacó que no ha logrado insertarse laboralmente, que continúa bajo tratamiento psiquiátrico con diagnóstico Trastorno del Estado de Ánimo por ansiedad, angustia, desgano, etc.

    Agregó que obtuvo beneficio previsional a través de una moratoria, por la que percibe la suma de $8.322, suma con la cual le es imposible afrontar el alquiler mensual de $13.800 más expensas, ABL y servicios, más sus gastos propios.

    Por su parte, dijo que el accionado percibe un beneficio previsional que estima en $90.000 mensuales más honorarios o salarios por sus tareas como ingeniero hidráulico en la provincia de Jujuy, donde se radicó, trabaja, formó pareja, utiliza con exclusividad el automotor ganancial, viaja en avión a Buenos Aires a visitar a los hijos y nietos,

    realiza otros viajes de placer.

    Finalmente, expuso que el proyecto compartido era gozar juntos del haber jubilatorio generado con el esfuerzo común.

    1. A fs. 22/25 compareció el demandado, contestando demanda solicitando su rechazo con costas.

    Relató que, al momento de contraer matrimonio, la actora no trabajaba ni estudiaba, sólo vivía con sus padres y durante el Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    matrimonio fue ella quien por comodidad eligió no estudiar ni trabajar aunque el demandado siempre la alentó a hacerlo y no tenía ningún impedimento ya que siempre contaron con personal que colaboró con los actividades del hogar, por lo que resulta falso que ella se encontrara relegada a las tareas del hogar.

    Refirió que en enero del año 2015, con sus hijos ya independizados, se radicaron en la Provincia de Jujuy; en junio del mismo año, al ser despedido de su trabajo, ella se retiró del hogar conyugal y desde Buenos Aires le envió una carta documento solicitando la separación.

    Adujo que actualmente es una persona mayor con grandes problemas de salud, indicando que su único ingreso es su jubilación que se encuentra embargada y que el único inmueble que integra la sociedad conyugal se encuentra bajo exclusiva posesión de la Sra. D..

    V.S. Ante el escenario que se vislumbra entre las partes, resulta necesario recordar que las mismas contrajeron matrimonio con fecha 18

    de noviembre del año 1977 (v. autos “A, R.

  4. c/ D., M. L. D. L. A. s/

    Divorcio” (Exp. 29020/2018) y que se ha dictado sentencia de divorcio con fecha 02 de julio del año 2019 en los términos del art. 438 y concordantes del CCCN).

    Habiendo aclarado ello, cabe destacar que el Sr. Juez de la instancia de grado...

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