Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 015399/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 15.399-2021 caratulados “D., E.R. c/

EN - AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 4 de abril de 2023, el Sr.

    Magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. E.R.D. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró

    la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según las leyes 27.346 y 27.430-, y el artículo 7 de la ley 27.617,

    haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del aquí demandante; y ordenándole a reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los 5 años anteriores a la interposición de la presente y hasta su efectivo pago,

    con más sus intereses, los que deben calcularse -desde el momento en que cada suma ha sido retenida- a la tasa de interés prevista en la resolución nº

    598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó su igual 314/04– (cfr., en similar sentido, fallo “Á.R., M.G., ya cit.).

    En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, las impuso a la demandada vencida (conf. artículo 68,

    primer párrafo del CPCCN.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 5 de abril de 2023 y expresó agravios el 10 de mayo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 11 de mayo de 2023, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional sostiene que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617 el Sr. Juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Pone de relieve que, a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” - cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Destaca que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada, no pudiendo invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí

    actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).

    Asimismo, manifiesta que agravia a su mandante la circunstancia de haber convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Advierte que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la Fecha de firma: 13/06/2023 Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Refiere que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Asimismo, se agravia por cuanto el Sr. Magistrado de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor resuelve ordenar que se le deje de retener el IG de sus haberes previsionales, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos,

    es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Arguye que, el señor magistrado interviniente en los presentes autos, debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A su vez, se agravia por cuanto la sentencia de grado ordena el reintegro desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción y, en cuanto a los intereses, sostiene que deben ser calculados desde la interposición de la acción y no desde la primera retención no prescripta.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Refiere que, ello es concordante también con lo normado en la ley 11.683 t.o. en 1998, sus modificatorias y complementarias; y específicamente con el artículo 179 de la ley mencionada que reza: “En los Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL

    FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo”.

    Por lo demás, se agravia de la imposición de las costas a su parte; ello por cuanto existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada; con costas en ambas instancias en el orden causado.

  4. Que en el dictamen de fecha 16 de mayo de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, puntualizó que la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81

    de la Ley N° 11.683. Recordó que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…

    respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora,

    cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, el Sr. E.R.D. promovió

    acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y Fecha de firma: 13/06/2023 27.430) en cuanto se aplicaba el impuesto a las Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ganancias sobre su prestación previsional y se le ordenara cesar de hacerlo y le reintegraran los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses.

    Acompañó como prueba documental copia de sus recibos de haberes previsionales y copia del D.N.I.

    Asimismo, cabe señalar que, el 28 de junio de 2022

    esta Sala hizo lugar al recurso de apelación intentado por el actor y,

    consecuentemente, revocó la resolución de primera instancia, haciendo lugar a la medida cautelar que fuera solicitada, a fin de que se ordene la suspensión del descuento en concepto de impuesto a las ganancias.

    Por lo demás, cabe agregar que, el 29 de marzo de 2023 el actor contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado y acompañó recibo de haberes.

  6. Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que el actor ha acompañado –en cuanto aquí

    interesa– copias de...

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