Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Mayo de 2023, expediente CAF 010090/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

10090/2021

DEMETRIO, M.E. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “D., M.E. c/ EN-AFIP

s/proceso de conocimiento” (expte. N° 10.090/2021) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023, el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley Nº 20.628 (texto según L. n° 27.346 y 27.430). Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas abonadas por tal concepto con una retroactividad de cinco años (contada desde la interposición de la demanda) y hasta la sanción de la Ley Nº 27.617. Sin embargo, rechazó la acción en cuanto requería la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma y, en consecuencia, denegó el reclamo por los períodos posteriores a su entrada en vigencia. Impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda por las retenciones Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº

    27.617. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas -a excepción de la Ley Nº 27.617- y ordenó el reintegro de lo abonado por vía de retenciones sobre el haber previsional de la demandante en concepto Impuesto a las Ganancias, considerando una retroactividad de cinco años, pero solamente hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

    Por otro lado, consideró que de la sola condición de jubilado no se derivaba necesariamente la vulnerabilidad del reclamante y explicó que con la sanción de la Ley Nº 27.617 el legislador había cumplido con la exhortación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G. y, además, ratificado su voluntad de gravar los haberes de pasividad.

    En tales condiciones, hizo especial referencia a que además, en el caso, la jubilada percibía un haber que superaba en gran medida al que percibe la generalidad y que; más allá de las afecciones de salud de las afecciones de salud que indicó padecer, lo cierto es que a su modo de ver no se hallaba debidamente probado si contaba o no con cobertura de salud, si no le eran proporcionados los servicios o que el servicio brindado fuera insuficiente, ni que no alcanzara a cubrir los gastos para afrontar sus patologías o bien que al hacerlo se afectara su vida digna.

  2. Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 17 de marzo de 2023. Por su parte, el Fisco apeló y expresó agravios el 4 de abril de 2023. Ninguno de los recursos fue replicado por la parte contraria.

    La parte actora señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G. puso de manifiesto la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad; y explica que la ley 27.617

    no modificó en lo sustancial el régimen del impuesto a las ganancias sobre los jubilados.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Explica que la necesidad de nueva legislación señalada por la Corte Suprema en el caso de los jubilados, no se agota con elevar el mínimo no imponible a ocho haberes mínimos. Advierte que la jurisprudencia del fuero -incluida la de esta Cámara- se ha pronunciado de manera coincidente en el sentido de considerar insuficientes los parámetros de la Ley Nº 27.617 para el cumplimiento de lo exigido por la Corte en “G..

    Por su parte, el Fisco, considera que los intereses que se devenguen respecto de las sumas reconocidas deben ser computados a partir de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley 11.683, a la tasa de interés prevista en la Resolución ME n° 314/04 hasta el día 31/07/2019, a la prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n°

    598/19, a partir del día 01/08/2019 y a la prevista en la Resolución ME n°

    559/22, a partir del a partir del 1 de septiembre de 2022.

    Finalmente cuestiona la manera en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente y afirma que aquellas deben ser fijadas a cargo de la parte actora.

  3. Que el 4 de mayo de 2023 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen, recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que, en lo relativo al fondo de la cuestión, cabe examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora.

    En tal sentido, teniendo en cuenta lo expresado en mi voto en la causa n° 17391/2020, “G., J.J. c/ EN-AFIP

    s/amparo Ley 16.986”, del 4 de noviembre de 2021 y; de conformidad con la doctrina del precedente “García, María I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos:

    342:411), que fue sostenida por el Máximo Tribunal en las causas Nro.

    FPA 11351/2016/CS1-CA1 y otros, “Montefiori, S.H., sentencia Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    del 25 de junio de 2019; Nro. CSS 831/2011/CS1, “D., M.V., sentencia del 10 de septiembre de 2020; y “García B.,

    E.” (Fallos; 344:983), sentencia del 6 de mayo de 2021,

    corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora,

    revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y disponer el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias y las restitución de las sumas que le hubieren sido indebidamente retenidas en tal concepto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n°

    27.617, respecto de los haberes previsionales que percibe el actor.

    Ello, por cuanto del examen de los precedentes citados no resultan parámetros concluyentes para decidir...

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