Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 119584

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.584, "D., C.A. contra S. y G.S. y otro/a. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada L.A.S. atento su condición de vencida (v. sent., fs. 512/524 vta.).

Se dedujo, por la aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 576/587).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor C.A.D. contra L.A.S. -actualmente, Swiss Medical ART S.A.-, condenándola a abonar diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 (reglamentario de la ley 26.773) y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del evento dañoso (13 de noviembre de 2009) hasta su efectivo pago (v. fs. 515/524 vta.).

    Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial y permanente del 20% del índice de la total obrera a raíz de las secuelas incapacitantes producidas por el traumatismo de rodilla derecha con síndrome meniscal y osteocondritis, en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 13 de noviembre de 2009.

    Asimismo, que L.A.S. le abonó al demandante la suma total de $32.727,17, en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por el 13% de incapacidad que le reconociera (v. vered., fs. 512/513 vta.).

    En la sentencia -y tras poner de manifiesto que el actor desistió expresamente de la acción de responsabilidad civil contra su empleador (v. fs. 490/493)-, puesto a determinar el importe de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" por el 20% de incapacidad determinada por la pericia médica, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $47.418,57 (v. sent., fs. 521 vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 (dec. 472/14) y en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 (art. 2), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $124.082,80. A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $24.816,56; arribando a un total de $148.899,36 (v. sent., fs. 521 vta. y 522).

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación de la referida resolución, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 apartado 2 incs. "a" y "b" de la ley 24.557 -y sus modificatorias- nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $620.414 por el porcentaje de incapacidad.

    A dicha suma procedió a descontarle los $32.727,17 ya abonados por la aseguradora, los que -prosiguió- debían tomarse como pago a cuenta, por haberse abonado al trabajador tal suma luego de la determinación de la incapacidad del 13% del índice de la total obrera en sede administrativa, arribando a un total de $116.172,19.

    Consideró luego ela quoque correspondía revalorizar el importe así determinado por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de noviembre de 2009 (323,38) y diciembre de 2014 (1.366,32) arrojaba un coeficiente de 4,2, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $487.923,19 ($116.172,19 x 4,2). Ello, sin perjuicio de apartarse de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 al aplicar el índice RIPTE desde el momento del evento dañoso sufrido por el actor (v. sent., fs. 522 y vta.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal (v. sent., fs. 521).

    En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga, aunque sea parcialmente (v. sent., fs. 520 vta.).

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del C.igo C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 -haciendo un paralelismo con la normativa aplicable al caso- a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23, CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)...".

    En esa línea, concluyó que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas (v. sent., fs. 520 vta. y 521).

    En consecuencia, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, hizo lugar a la demanda contra L.A.S. y, la condenó a pagar al actor la suma indicada, a la que dispuso adicionar intereses calculados -desde el 13 de noviembre de 2009 y hasta su efectivo pago- con arreglo a la tasa de interés activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 522 vta. y 523).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia la violación de los arts. 17 y 19 de la C.itución nacional; 3, 499 y 622 del C.igo C.il (ley 340); 34 y 163 inc. 6 del C.igo Procesal C.il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 1, 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; del decreto 472/14; de la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 y de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

  3. Cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773 y de su normativa reglamentaria.

    II.a. Sostiene que lo resuelto en el pronunciamiento de grado resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que el actor fundó su reclamo en las normas del C.igo C.il y -subsidiariamente- en la ley 24.557, sin formular ningún planteo tendiente a peticionar la aplicación del régimen previsto en la ley 26.773.

    Argumenta que la pretensión -y la obligación de la aseguradora- se circunscribía al pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, calculada según la fecha de la contingencia.

    Expresa, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció y se agotó (13 de noviembre de 2009) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -mientras era aplicable el decreto 1.278/00-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del C.igo C.il y afecta el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la C.itución nacional.

    Advierte que el criterio según el cual el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, no sólo se apoya en los precedentes que cita, sino también en los propios términos del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 579 vta./582).

    II.b. Asimismo -y vinculado con lo expuesto en el punto precedente- se agravia del cálculo aritmético efectuado por ela quo, por no ajustarse a los parámetros vigentes al momento de los hechos denunciados.

    En ese orden, admite que la prestación dineraria a su cargo asciende a la suma de $47.418,57, de la que correspondía deducir el importe abonado por la aseguradora ($32.727,17) para arribar a un total de condena de $14.691,40 (v. fs. 582 y vta.).

    II.c. En otro orden, entiende que al aplicarse intereses desde la fecha de consolidación del daño sobre la prestación actualizada por aplicación del índice RIPTE, se produjo una doble potenciación del crédito (v. fs. 582 vta. y 583).

    II.2. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés aplicada por el sentenciante sobre el capital de condena por transgredir la doctrina legal emanada -entre otras- del precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), luego ratificada -con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399- en L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013 -v. fs. 583 y vta.-).

    Luego, y atento a lo resuelto...

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