Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 120207

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S.,N.,G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.207, "Demaro, H.E. contra QBE Argentina ART S.A. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 196/209 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/239).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor H.E.D. contra QBE Argentina ART S.A., condenando a esta última al pago de diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución general del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social 28/15- y de la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, ello, con más el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia".

    Para así decidir, ela quotuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 18,5% del índice de la total obrera (incluyendo los factores de ponderación) contraída en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 20 de enero de 2012, por el que sufrió la ruptura del ligamento cruzado anterior y meñisco interno de la rodilla derecha

    Asimismo, que QBE Argentina ART S.A. el día 19 de diciembre de 2012 le abonó al aquí demandante $14.919,04, en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por el 4% de incapacidad que le reconocieraprima facie.

    Destacó además, que el ingreso base mensual determinado por el perito contador ascendió a la suma de $3.061,75 (v. vered., fs. 196/197).

    Sentado ello, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 y en la resolución general del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social 28/15 (art. 2), fijó elquantumde la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 en la cifra de $467.766,53.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación de la referida resolución, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 apartado 2 inc. "a" y "b" de la ley 24.557 -y sus modificatorias- ($67.245,82) nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $841.856 por el porcentaje de incapacidad.

    Al importe así determinado ($155.743,36), adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $31.148,67; arribando a un parcial de $186.892,03.

    Seguidamente, procedió a descontarle los $14.919,04 ya abonados por la aseguradora, arrojando un saldo de $153.892,74.

    Consideró luego ela quoque correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de enero de 2012 -fecha del infortunio- (611,61) y agosto de 2015 -último publicado- (1.668,64) arrojaba un coeficiente de 2,72, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $467.766,53 (v. sent., fs. 205 vta./206 vta.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal.

    En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga, aunque sea parcialmente.

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 -haciendo un paralelismo con la normativa aplicable al caso- a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüedad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 C.N. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (v. sent., fs. 206 vta.; el destacado figura en el original).

    En esa línea, concluyó que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas e impagas aunque sea parcialmente; pues -prosiguió- sólo el pago total quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño (v. sent., fs. 202/205).

    En consecuencia, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (arts. 5 y 7, Cód. C.. y Com); e hizo lugar a la demanda contra QBE Argentina ART S.A. condenándola a pagar a la actora la suma indicada, con más los intereses calculados -desde la fecha de acaecido el evento dañoso (el 20 de enero de 2012) y hasta su efectivo pago- con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 206 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia arbitrariedad y la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 2, 3, 699 y 701 del Código Civil; 1, 11 apartado 4 inc. "c", 14 apartado 2 inc. "a" y 26 de la ley 24.557; 5, 6, 8 y 17 apartado 5 de la ley 26.773; 63 de la ley 11.653; del decreto 472/14, de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15 y de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, objeta el fallo en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, expidiéndoseextra petita.

    En lo esencial, entiende que al ser formulada de modo oficioso, dicha decisión importó la transgresión del principio de congruencia, violando las garantías de defensa en juicio y de propiedad. Ello, en tanto -advierte- en la demanda ni durante el transcurso del proceso...

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