Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 017557/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-AFB

Y VISTOS: estos autos 17557/2021 caratulados “DEMARIA, OMAR

JUAN C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 23 de junio de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.

De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la fecha de presentación de la demanda (21/10/2021), aplicando -

según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19);

(MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago.

Por otro lado, rechazó la pretensión del Sr.

De María tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley Nº

27.617.

Ello así, toda vez que, a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23

incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 26 de junio de 2023 –ratificando su presentación el 13 de julio de 2023- y expresó agravios con fecha 31 de julio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, el actor se agravia por cuanto sostiene que el decisorio cuestionado no efectúa una correcta interpretación del precedente del Máximo Tribunal “G., M.I..

    Manifiesta que el Sr. juez a quo omitió

    considerar las particulares circunstancias acreditadas.

    Explica que, contrario a lo expuesto por el Sr. Juez de grado, su parte sí pertenece al sector vulnerable comprendido en la decisión judicial supra citada.

    Se agravia de que el magistrado consideró

    aplicable la doctrina sentada en el precedente “G. solo respecto a la retención operada por la Ley N° 20.628.

    Afirma que: …”el juez a- quo dedica su considerando VI a la supuesta intervención del Congreso Nacional para que “legisle en los términos del fallo “Garcia”…” se dedica a evaluar las manifestaciones y votos, pero no se evalúa ninguno de los supuestos expresamente expuestos respecto de la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.617 que se deja aparte en la sentencia en crisis, contrariamente a los argumentos del fallo GARCIA que se mantienen respecto de esta Ley –la cual no puede decirse que de manera alguna eficiente cumple con la revisión de la cuestión planteada por la CSJN en el precedente citado-, conforme fuera presentado en el escrito de inicio.”(sic)

    Por último, solicita se revea la cuestión de la imposición de costas por su orden, toda vez que, según su parte,

    no existe razón fundada para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N).

  3. Que en el dictamen de fecha 25 de agosto de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[A] partir de lo expuesto, y respecto de los periodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  4. Que, el actor promovió la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

    23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, como también de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617 -

    BO 21/04/2021 Ley de Impuesto a la Ganancias- y consecuentemente, se ordene a la demandada a reintegrar los montos que se hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada, con más sus intereses y costas.

    Invocó el precedente del Alto Tribunal recaído en la causa “G., M.I..

    Acompañó como prueba documental:

    copia de DNI y copia de recibo de haberes.

    El 09/12/2021 la AFIP-DGI contestó la acción de marras, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    El 14/03/2022 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordenó la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias, respecto del beneficio jubilatorio percibido por parte del IAF, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    El 02/04/2023 se declaró la causa como de puro derecho.

    El 10/05/2023, la parte actora acompañó

    copias de recibos de haberes (períodos: noviembre/2021,

    enero/2022 y abril/2023).

    Finalmente, el 23/06/2023 se dictó

    sentencia en los términos relatados en el Considerando I de la Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    presente, venida en grado de apelación únicamente por parte del actor.

  5. Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que el actor ha acompañado –en cuanto aquí interesa– copias de algunos de sus recibos de haberes y de su D.N.I.

    De los comprobantes aportados, surgen los montos de retención en el impuesto a las ganancias.

    Tal como se expuso en el considerando I,

    el señor Juez de grado, en cuanto aquí interesa, rechazó la acción interpuesta por el Sr. Demaria contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617.

  6. Que sentado lo expuesto,

    corresponde expedirse con relación a los agravios deducidos por la parte actora respecto de la aplicación de la ley 27.617.

    Apunta que la citada normativa no ha contemplado las modificaciones sugeridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G..

    Al respecto cabe destacar que, al tiempo de interponer la presente acción, el actor solicitó se “[d]eclare la inconstitucionalidad de de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, como también se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617 -

    BO 21/04/2021 LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS- […]”.

    A su vez, cabe destacar que con fecha 8

    de septiembre de 2022 la parte actora contestó traslado respecto de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional en el punto III

    de su escrito de contestación de demanda, relativas a la aplicación de la Ley 27.617.

    En cuanto aquí interesa, manifestó que “[E]fectivamente, el Congreso Nacional, al reunirse no llevó

    adelante la revisión de la cuestión a la luz de la nueva normativa constitucional involucrada conforme lo ordenara in re GARCIA,

    pues la Ley 27.617 solo modificó los mínimos no imponibles por lo que luce tan inconstitucional como la ley fiscal impugnada en los presentes. […]”.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  7. Que, cabe apuntar, en primer lugar,

    que con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas.

    Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

    descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación...

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