Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 052697/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92021 CAUSA NRO. 52697/2013 AUTOS: “D.E.R.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 106/109 apelan ambas partes. El actor por intermedio de la presentación de fs. 115/117 y la demandada mediante el escrito glosado a fs. 111/114 –que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 119/120-. Por su parte, la perito médica y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 110 y 117 respectivamente).

  2. El Sr. D. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que sufrió el 12/04/2013 alrededor de las 16.30 horas cuando, regresando a su casa desde el trabajo, sufrió

    un accidente de tránsito a bordo de su motocicleta. Resaltó que producto de la caída padeció numerosos traumatismos y fue derivado de urgencia al Hospital de P. hasta que la ART, lo derivó a Corporación Médica Laboral SA.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado porque la Aseguradora pese a argumentar en su contestación de demanda que rechazó el infortunio, no lo hizo dentro de los plazos previstos en el decreto 717/96. Así, tras analizar la pericia médica, concluyó que el actor padece como consecuencia del impacto, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 27% de la TO. Tras realizar un análisis de las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que debía ser indemnizada conforme los parámetros trazados por la Ley 26.773. Comparó la fórmula del art. 14.2.a) de la Ley 24.557 con el mínimo del decreto 1694/09 y los pisos actualizados por RIPTE y, a la suma superior, le adicionó el 20% del art. 3º Ley 26.773 –al cual previamente declaró inconstitucional-. Aplicó intereses desde la fecha del accidente conforme una tasa del 36% anual.

  3. Por cuestiones de orden metodológico daré inicial tratamiento a la apelación interpuesta por el actor quien resalta que la Sra. Jueza A quo omitió

    Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19952581#188632648#20170918093509678 Poder Judicial de la Nación adicionar al cálculo total del porcentaje de incapacidad, la incidencia de los factores de ponderación. Según resalta, ello elevaría la minusvalía a un 29% de la TO.

    Si bien se observa que la pericia médica de fs. 75/79 indica una incapacidad del 27% de la TO, es cierto que a instancias de la impugnación formulada por el actor a fs. 79 la perito médica detalló que, debido a la dificultad para realizar sus tareas habituales, correspondía adicionar como factor de ponderación un 2%. Desestimó la importancia de los factores edad y necesidad de recalificación (fs. 89).

    No obstante, no corresponde hacer lugar al cálculo realizado por...

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