Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Febrero de 2010, expediente 34.560/08

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010

Año del B.- Poder Judicial de la Nación.

TS07D42448

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42448

CAUSA Nº 34.560/08 - SALA VII - JUZGADO Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “D., C.C. c/ Orígenes A.F.J.P S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Orígenes A.F.J.P. S.A., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1 de mayo de 1994

como vendedora-promotora, en 1997 pasó a ser supervisora y a partir de 2004 gerente zonal de zona Oeste y Sur del Gran Buenos Aires.

Afirma que percibía comisiones por afiliaciones y traspaso de afiliados realizados por los promotores a su cargo, a razón de 6%, y denuncia que el resto de los gerentes zonales percibían comisiones que ascendían al 8%.

Indica que el 4 de septiembre de 2008 fue despedida sin expresión de causa, y que su empleadora condicionó el pago de su indemnización a la firma de un acuerdo, en el cual se le ofrecía una suma menor a la que correspondía en concepto de liquidación final.

Habiendo vencido el plazo para el pago de la indemnización el 17 de septiembre de 2008 intima a la accionada a que cumpla con su deber de abonar la deuda en los términos del art. 2 de la ley 25.323.

La empleadora, rechazó el despacho y manifestó que desde el día del despido se encontraba a su disposición el concepto reclamado.

Sostiene la actora que el día 30 de septiembre del mismo año concurre a la sede de la empleadora y le pagan con un cheque librado el día anterior, lo que demuestra, según su ver,

que el 4 de septiembre no estaba a su disposición la liquidación final.

A fs. 57/67 la Orígenes A.F.J.P. S.A. contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos denunciados en el escrito de inicio, salvo los expresamente asumidos.

Da su versión de los mismos y detalla que la actora se desempeñaba como gerente zonal, desde el 2006 y no desde el 2004 como lo sostiene la trabajadora.

Desconoce que el porcentaje que se pagaba al resto de los gerentes zonales fuera superior al de la accionante.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

232/237, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones principales de la actora.

Hay apelación de la parte demandada (fs. 244/257),

de la actora (fs. 238/241) y del perito contador (fs. 242) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

Año del B.- Poder Judicial de la Nación.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término los agravios esgrimidos por la parte demandada.

Cuestiona el quejoso, la valoración que ha realizado la sentenciante en relación a la prueba testimonial. Arguye que todos los testigos que sostienen que el resto de los gerentes zonales percibían un porcentaje mayor que la actora, no son imparciales, ya que poseen juicio pendiente con la demandada.

En este punto, deseo señalar que llega firme que las manifestaciones de los testigos cuestionados (M. fs. 121/122

y M. fs. 126/127), son contestes al señalar que el porcentaje que se le pagaba a los gerentes zonales era de un 8%.

Por lo tanto, si bien es cierto que ambos poseen juicio pendiente con la empleadora, ello no implica que los mismos resulten inválidos, sino simplemente que sus testimonios deben ser merituados con mayor estrictez.

A ello se suma, la extraña situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido patrimonial.

En tal sentido, es del caso destacar que los testimonios que comprometen a la demandada, resultan convincentes por su precisión intrínseca, (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la parte demandada se negó a exhibir la documentación que indicaba quienes eran los gerentes zonales, y el porcentaje de comisión de la Sra.

Brocheta (fs. 192).

De este modo, y teniendo en cuenta las directivas que emanan del art. 55 de la L.C.T. que: “...La falta de exhibición a requerimiento judicial o admnistrativo del libro,

registro, planilla y otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador...”, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permita apartarme de lo decidido en la instancia anterior en relación a este punto.

En efecto, la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción antes indicada, y mucho menos las contundentes declaraciones de los testigos mencionados.

Por los argumentos expuestos propicio confirmar el fallo en cuestión en este segmento, a consecuencia de ello, debe confirmarse, también lo relacionado a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345, dado que los certificados extendidos por la empleadora no reflejan la condiciones de trabajo antes referidas.

III- Aduce la agraviada que le provoca un agravio irreparable que el “a quo”, haya incluido en la base de calculo del art. 245 L.C.T., el 8% de comisiones.

Adelanto que la pretensión de la apelante que se descuente de la base de calculo las comisiones percibidas no tendrá...

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