Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 081174261/2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81174261/2012 DEMANDADO: TELEFÓNICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/EXPEDIENTES CIVILES ACTOR: PEREZ OCA, J.L.M., 05 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 81174261/2012 caratulados: “PEREZ

OCA, J.L. c/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. y Otro s/

Expedientes Civiles”, venidos a conocimiento de esta S. “A” en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 71/86, por el representante de

Telefónica de Argentina S.A.; Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el marco del Expediente Nº 4051565P10 Resolución

    Nº 666 DDC que impone la sanción de multa por entender configurada una

    infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240/26.361 y Art. 6 inc. e) de la

    Ley 7087; que fuera dictada en fecha 13/12/11 y notificada el 16/01/2012,

    interpone recurso de apelación el Dr. F.A.B., apoderado

    de Telefónica de Argentina S.A., en los términos del artículo 45 de la ley

    24.240.

    En el primer agravio refiere a la inexistencia de violación al art. 4º

    de la ley 24.240, y manifiesta que Telefónica de Argentina no ha violado

    dicho artículo de la ley citada, que el reclamo puntual deriva de la solicitud de

    baja del Servicio de Speedy, el cobro posterior de la solicitud de baja de dicho

    servicio y la falta de pago por parte de Telefónica de Argentina de la Nota de

    crédito recibida por el denunciante.

    Sostiene que todo lo referido al reclamo del denunciante fue

    explicado mediante la información correctamente brindada en la audiencia de

    Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 fecha 27/08/10 como en el informe presentado el 16/09/10, que es por ello que

    no se puede alegar falta de información por parte de TASA, siendo siempre la

    información suministrada por parte de la empresa a todos sus clientes, como

    así también en este caso en particular clara, cierta y detallada.

    Refiere que TASA brindó en todo momento información al cliente

    respecto de la situación de la línea y del motivo por el cual no corresponde el

    cobro de la nota de crédito.

    En el segundo agravio, sostiene la inexistencia de violación al art.

    19 de la ley 24.240, ya que la causa por la cual el denunciante no tiene

    derecho a cobrar la nota de crédito emitida por la empresa es porque la misma

    se emitió con la finalidad de compensar las facturas impagas de la línea 0264

    04226539, cuyo titular era el Sr. R.P. y que el denunciante no

    reconoce por lo tanto se trata de una línea no reconocida.

    Señala que, la línea no reconocida “2644226539, la que el

    cliente reclama ya que no le pertenece y por ende no paga facturas, genera

    deuda. La empresa para poder cancelar la emisión de facturas erróneas emite

    nota de crédito, pero sólo a efectos de anular importes que no debe cobrar, ya

    que el denunciante desconoce la línea y por lo tanto no podrá cobrarle. En

    ningún momento la emisión de la nota de crédito por los $1.470,72 era para

    que se cobren como reintegro, sino para anular facturas incorrectas. Por lo

    tanto no corresponde hacer una devolución por algo que nunca se pagó.

    Agrega que, en el año 2008 la línea 02644226539 no estaba a

    nombre del Sr. P.O., con lo cual no podría reclamar la baja del servicio

    en Abril 2008 y la devolución de lo abonado en concepto de Internet Speedy

    desde la baja hasta Diciembre/08, y que en todo caso quien debería haber

    hecho el reclamo era el Sr. P., titular de la línea objeto de denuncia. Que

    en consecuencia, reconocer la deuda desde el momento en donde el

    denunciante dice que dio la baja 30/04/2008 hasta diciembre de 2008, no tiene

    mucho sentido ya que es una línea no reconocida por él y lo que es más grave

    aún, nunca adjuntó el expediente administrativo los comprobantes de pago de

    las facturas que dice haber abonado.

    Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En el tercer agravio manifiesta la inexistencia de

    violación al art. 6º inc. e) de la Ley 7.087, que no hubo incumplimiento de

    obligación de parte de TASA, ya que como consta en las actuaciones, en

    ningún se negó o resistió a suministrar datos o facilitar las funciones de

    información, vigilancia o inspección, de la autoridad de aplicación, prueba de

    ello es el informe presentado en fecha 16/09/2010 por el cual se brinda

    información del estado de la línea en cuestión y el motivo por el cual no

    corresponde que se cobre la nota de crédito.

    Critica que, pese a lo informado por TASA

    incomprensiblemente la Dirección de Defensa al Consumidor lo intima a que

    acredite haber abonado la nota de crédito reclamada por el denunciante

    sabiendo que era de imposible cumplimiento atento que nunca se abonó dicha

    nota de crédito por no corresponder. Por lo tanto niega que TASA, hubiere

    incurrido en violación del art. 6º inc. e), ya que en todo momento brindó la

    información solicitada tanto por el denunciante como por la Dirección de

    Defensa al Consumidor.

    En el cuarto agravio manifiesta que, el acto

    administrativo apelado Resolución nº 666 DDC los agravia, al constar en

    dicha resolución que la vía recursiva es la establecida en el art. 7 de la Ley

    7.087, modificado por el art. 2 de la Ley 8182, ya que TASA requiere de

    conformidad al derecho mediante el recurso interpuesto, sea resuelto por la

    Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, única competente en razón de la

    materia.

    Critica que, se sostiene que la Dirección de Defensa

    del Consumidor tiene facultades suficientes para declararse a sí misma

    competente o incompetente con respecto a una actuación en particular, pero no

    está entre sus facultades la de decidir la competencia de órganos judiciales,

    máxime cuando ha decidido en contra de los intereses del particular

    administrado.

    Sostiene que la competencia está determinada por las

    reglas que la Constitución o el legislador han establecido atribuyendo a los

    Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su

    decisión, con la finalidad de organizar una buena administración de justicia.

    Es por eso que requiere que el Recurso de Apelación debe ser elevado ante la

    Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

    En el quinto agravio, afirma que el acto administrativo

    apelado Resolución nº 666 DDC los agravia por ser nulo de nulidad absoluta e

    insanable por estar viciada en sus elementos esenciales: causa, motivación,

    finalidad, procedimiento.

    Y en el sexto agravio manifiesta que, el Acto

    Administrativo apelado Resolución Nº 666 DDC los agravia por ser

    desproporcionado el monto de la multa, apartándose ampliamente de los

    criterios fijados para graduar el monto de la multa art. 47 inc. b y 49 de la ley

    24.240/26361

  2. Que a fs. 130/138 la Dra. Analía Berta Maurín

    Navarro en representación de la Provincia de S.J. plantea incompetencia,

    contesta traslado y solicita se rechace apelación.

    Que funda el planteo de incompetencia en:

    1. El sometimiento voluntario de Telefónica de

      Argentina a la competencia de la Dirección de Defensa del Consumidor de

      S.J..

    2. Materia propia de las autoridades locales, por ser

      acotada al ejercicio del poder de policía, atento a que no trasciende del ámbito

      provincial como lo es la facturación incorrecta o en exceso, o el

      incumplimiento de obligaciones que de ningún modo trascienden el orden

      local.

      A fs. 145/152 y vta. F.A.B.

      contesta el traslado conferido respecto a la excepción de incompetencia

      interpuesta por la provincia de S.J..

      A fs. 153 se ordena el pase de los autos al acuerdo.

  3. Que en forma previa al dictado de este

    pronunciamiento, resulta pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha

    Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de pase de autos al acuerdo que fuera dispuesto por esta S. con los

    miembros de su anterior integración, el presente decisorio se emite dentro de

    los plazos previstos por esta Cámara Federal en su nueva integración y de

    acuerdo al Plan de Trabajo que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Que atento al estado de la presente causa

    corresponde, previo a todo, indagar sobre la competencia de estos Tribunales

    Federales para entender en las revisiones de las sanciones impuestas por los

    organismos provinciales de Defensa del Consumidor.

    Cabe ponderar que la Cámara Federal de Apelaciones de

    Mendoza, en su anterior integración, ya se pronunció sobre la competencia de

    la justicia federal para entender en la presente causa, declarando la procedente

    la competencia federal, con la disidencia de del Dr. H.F.C., con

    cuyo voto coincido, tomando sus fundamentos.

  5. Que entrando en estudio de la cuestión planteada,

    considero, contrariamente al criterio adoptado por la Cámara en su anterior

    integración, que este juzgado resulta incompetente para entender en los

    presentes conforme las consideraciones que seguidamente se exponen.

    Que, esta S. advierte que la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación se pronunció por la competencia federal en un caso similar al

    presente en el cual se cuestionaba la competencia de la administración local

    para controlar o intervenir en materia de telecomunicaciones, considerando

    que la facultad de fiscalización corresponde...

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