Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 081174261/2012
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81174261/2012 DEMANDADO: TELEFÓNICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/EXPEDIENTES CIVILES ACTOR: PEREZ OCA, J.L.M., 05 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 81174261/2012 caratulados: “PEREZ
OCA, J.L. c/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. y Otro s/
Expedientes Civiles”, venidos a conocimiento de esta S. “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 71/86, por el representante de
Telefónica de Argentina S.A.; Y CONSIDERANDO:
-
Que en el marco del Expediente Nº 4051565P10 Resolución
Nº 666 DDC que impone la sanción de multa por entender configurada una
infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240/26.361 y Art. 6 inc. e) de la
Ley 7087; que fuera dictada en fecha 13/12/11 y notificada el 16/01/2012,
interpone recurso de apelación el Dr. F.A.B., apoderado
de Telefónica de Argentina S.A., en los términos del artículo 45 de la ley
24.240.
En el primer agravio refiere a la inexistencia de violación al art. 4º
de la ley 24.240, y manifiesta que Telefónica de Argentina no ha violado
dicho artículo de la ley citada, que el reclamo puntual deriva de la solicitud de
baja del Servicio de Speedy, el cobro posterior de la solicitud de baja de dicho
servicio y la falta de pago por parte de Telefónica de Argentina de la Nota de
crédito recibida por el denunciante.
Sostiene que todo lo referido al reclamo del denunciante fue
explicado mediante la información correctamente brindada en la audiencia de
Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 fecha 27/08/10 como en el informe presentado el 16/09/10, que es por ello que
no se puede alegar falta de información por parte de TASA, siendo siempre la
información suministrada por parte de la empresa a todos sus clientes, como
así también en este caso en particular clara, cierta y detallada.
Refiere que TASA brindó en todo momento información al cliente
respecto de la situación de la línea y del motivo por el cual no corresponde el
cobro de la nota de crédito.
En el segundo agravio, sostiene la inexistencia de violación al art.
19 de la ley 24.240, ya que la causa por la cual el denunciante no tiene
derecho a cobrar la nota de crédito emitida por la empresa es porque la misma
se emitió con la finalidad de compensar las facturas impagas de la línea 0264
04226539, cuyo titular era el Sr. R.P. y que el denunciante no
reconoce por lo tanto se trata de una línea no reconocida.
Señala que, la línea no reconocida “2644226539, la que el
cliente reclama ya que no le pertenece y por ende no paga facturas, genera
deuda. La empresa para poder cancelar la emisión de facturas erróneas emite
nota de crédito, pero sólo a efectos de anular importes que no debe cobrar, ya
que el denunciante desconoce la línea y por lo tanto no podrá cobrarle. En
ningún momento la emisión de la nota de crédito por los $1.470,72 era para
que se cobren como reintegro, sino para anular facturas incorrectas. Por lo
tanto no corresponde hacer una devolución por algo que nunca se pagó.
Agrega que, en el año 2008 la línea 02644226539 no estaba a
nombre del Sr. P.O., con lo cual no podría reclamar la baja del servicio
en Abril 2008 y la devolución de lo abonado en concepto de Internet Speedy
desde la baja hasta Diciembre/08, y que en todo caso quien debería haber
hecho el reclamo era el Sr. P., titular de la línea objeto de denuncia. Que
en consecuencia, reconocer la deuda desde el momento en donde el
denunciante dice que dio la baja 30/04/2008 hasta diciembre de 2008, no tiene
mucho sentido ya que es una línea no reconocida por él y lo que es más grave
aún, nunca adjuntó el expediente administrativo los comprobantes de pago de
las facturas que dice haber abonado.
Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En el tercer agravio manifiesta la inexistencia de
violación al art. 6º inc. e) de la Ley 7.087, que no hubo incumplimiento de
obligación de parte de TASA, ya que como consta en las actuaciones, en
ningún se negó o resistió a suministrar datos o facilitar las funciones de
información, vigilancia o inspección, de la autoridad de aplicación, prueba de
ello es el informe presentado en fecha 16/09/2010 por el cual se brinda
información del estado de la línea en cuestión y el motivo por el cual no
corresponde que se cobre la nota de crédito.
Critica que, pese a lo informado por TASA
incomprensiblemente la Dirección de Defensa al Consumidor lo intima a que
acredite haber abonado la nota de crédito reclamada por el denunciante
sabiendo que era de imposible cumplimiento atento que nunca se abonó dicha
nota de crédito por no corresponder. Por lo tanto niega que TASA, hubiere
incurrido en violación del art. 6º inc. e), ya que en todo momento brindó la
información solicitada tanto por el denunciante como por la Dirección de
Defensa al Consumidor.
En el cuarto agravio manifiesta que, el acto
administrativo apelado Resolución nº 666 DDC los agravia, al constar en
dicha resolución que la vía recursiva es la establecida en el art. 7 de la Ley
7.087, modificado por el art. 2 de la Ley 8182, ya que TASA requiere de
conformidad al derecho mediante el recurso interpuesto, sea resuelto por la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, única competente en razón de la
materia.
Critica que, se sostiene que la Dirección de Defensa
del Consumidor tiene facultades suficientes para declararse a sí misma
competente o incompetente con respecto a una actuación en particular, pero no
está entre sus facultades la de decidir la competencia de órganos judiciales,
máxime cuando ha decidido en contra de los intereses del particular
administrado.
Sostiene que la competencia está determinada por las
reglas que la Constitución o el legislador han establecido atribuyendo a los
Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su
decisión, con la finalidad de organizar una buena administración de justicia.
Es por eso que requiere que el Recurso de Apelación debe ser elevado ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
En el quinto agravio, afirma que el acto administrativo
apelado Resolución nº 666 DDC los agravia por ser nulo de nulidad absoluta e
insanable por estar viciada en sus elementos esenciales: causa, motivación,
finalidad, procedimiento.
Y en el sexto agravio manifiesta que, el Acto
Administrativo apelado Resolución Nº 666 DDC los agravia por ser
desproporcionado el monto de la multa, apartándose ampliamente de los
criterios fijados para graduar el monto de la multa art. 47 inc. b y 49 de la ley
24.240/26361
-
Que a fs. 130/138 la Dra. Analía Berta Maurín
Navarro en representación de la Provincia de S.J. plantea incompetencia,
contesta traslado y solicita se rechace apelación.
Que funda el planteo de incompetencia en:
-
El sometimiento voluntario de Telefónica de
Argentina a la competencia de la Dirección de Defensa del Consumidor de
S.J..
-
Materia propia de las autoridades locales, por ser
acotada al ejercicio del poder de policía, atento a que no trasciende del ámbito
provincial como lo es la facturación incorrecta o en exceso, o el
incumplimiento de obligaciones que de ningún modo trascienden el orden
local.
A fs. 145/152 y vta. F.A.B.
contesta el traslado conferido respecto a la excepción de incompetencia
interpuesta por la provincia de S.J..
A fs. 153 se ordena el pase de los autos al acuerdo.
-
-
Que en forma previa al dictado de este
pronunciamiento, resulta pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha
Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607998#221509699#20181112132612764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de pase de autos al acuerdo que fuera dispuesto por esta S. con los
miembros de su anterior integración, el presente decisorio se emite dentro de
los plazos previstos por esta Cámara Federal en su nueva integración y de
acuerdo al Plan de Trabajo que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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Que atento al estado de la presente causa
corresponde, previo a todo, indagar sobre la competencia de estos Tribunales
Federales para entender en las revisiones de las sanciones impuestas por los
organismos provinciales de Defensa del Consumidor.
Cabe ponderar que la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, en su anterior integración, ya se pronunció sobre la competencia de
la justicia federal para entender en la presente causa, declarando la procedente
la competencia federal, con la disidencia de del Dr. H.F.C., con
cuyo voto coincido, tomando sus fundamentos.
-
Que entrando en estudio de la cuestión planteada,
considero, contrariamente al criterio adoptado por la Cámara en su anterior
integración, que este juzgado resulta incompetente para entender en los
presentes conforme las consideraciones que seguidamente se exponen.
Que, esta S. advierte que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se pronunció por la competencia federal en un caso similar al
presente en el cual se cuestionaba la competencia de la administración local
para controlar o intervenir en materia de telecomunicaciones, considerando
que la facultad de fiscalización corresponde...
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