Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Junio de 2019, expediente FMZ 081203897/2012
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203897/2012 DEMANDADO: AFIP-DGI s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: SANCHEZ, O.D.C.M., 29 de Mayo de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 81203897/2012, caratulados
"SANCHEZ, O.d.C. c/ A.F.I.P. s/ Civil y Comercial Varios”,
venidos del Juzgado Federal de S.L. a esta Sala “A”, para resolver el
recurso de apelación deducido a fojas 26 en contra de la resolución de fojas 16
y vta., que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 3/12 se presenta la actora, O.d.C.S.,
Secretaria de Cámara del Poder Judicial de la Provincia de S.L. (v. fs. 2),
e interpone acción declarativa de certeza debido al estado de incertidumbre y
evidente perjuicio generado por el art. 39 de la Ley 24073 y art. 89 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias segundo párrafo, en virtud del cual la Dirección
Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de S.L., le
retiene (y remite a AFIP), bajo el Código 80000, el Impuesto a las Ganancias.
Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de
que el Superior Tribunal de S.L. se abstenga de realizar retenciones en
concepto de impuesto a las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto
recaiga sentencia definitiva.
-
Que a fs. 16 y vta. el Sr. Juez aquo concede la medida
precautoria mediante auto que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la
medida cautelar solicitada por la actora, Dra. O.d.C.S.,
ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8608062#237836284#20190624095835648 PUBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar
cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las
Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o
Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre las remuneraciones del accionante
nombrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (…)”.
-
Que contra dicho pronunciamiento, el representante de la AFIP
deduce recurso de apelación a fs. 26, expresando a fs. 27/37 los motivos por
los que sostiene la improcedencia de la misma.
En su memorial, destaca que la contribuyente no ha agotado la vía
administrativa, previo a interponer la acción declarativa de certeza, conforme
lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19549.
Alude a reiterada jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo
de medidas cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción
principal.
Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el
a quo en ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación
traída por la actora, limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demanda y
lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio
de Mag. y Funcionarios Judiciales de S.L. c / AFIPDGI p/ Ordinario”);
lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones legales de
aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.
Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de
los magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e
inamovilidad de los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las
garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas al extremo de
separarlos del resto de los conciudadanos.
Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la
demora, fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En
apoyo, manifiesta que tal presupuesto requiere que el peligro consista en la
irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio que, en el
Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8608062#237836284#20190624095835648 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la actora no ha acreditado que
AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la
colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.
Finalmente, arguye que la medida afecta una función básica del
Estado cual es la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las
cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto
satisfacer el interés público, y tilda a la resolución de arbitraria.
Hace reserva del Caso Federal.
-
Que, corrido el traslado pertinente, la actora no contesta según
surge del punto 5. Constancia del anexo obrante a fs. 41.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde
en primer lugar, tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo
administrativo previo a la demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la
Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos
331:337 y 400), según la cual “la admisión de que concurren en la especie los
presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de
incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del
interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la
viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la
exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que
constituye el objeto de la discusión en la forma requerida por el art. 120,
segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como condición
para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de
tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de
falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y
éste último.”
Cabe añadir que, desde la reforma de la Ley Fundamental de 1994,
la tutela judicial efectiva ha quedado expresamente consagrada como un
derecho de jerarquía constitucional.
Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8608062#237836284#20190624095835648 Por ello, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los
pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y
consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la
seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los
individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no
es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la
jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente graves,
como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759;
337:47); es que corresponde rechazar el presente agravio.
-
Que tampoco asiste razón a la apelante respecto a la identidad
de objeto entre la medida cautelar y la pretensión sustancial, toda vez que
entendemos que se trata de dos cosas distintas. La pretensión es la declaración
de voluntad del justiciable dirigida a resolver un conflicto, a fin de que se le
reconozca el derecho que le asiste; mientras que la cautelar pretende asegurar
un determinado status quo y tiene carácter provisorio.
En efecto, y a la luz del principio según el cual `el procedimiento
debe operar en función del derecho y no el derecho en función del
procedimiento', se estima que no constituye un argumento serio para rechazar
la medida cautelar, que su despacho importa 'entrar de lleno en la cuestión de
fondo', no sólo porque —como es sabido— en las medidas cautelares sólo se
requiere para su procedencia la 'verosimilitud' y no la 'certeza' del derecho,
sino que el argumento central es tan convincente, que se convierte en un
ineludible imperativo de justicia reconocerle aunque en forma precaria dada
la etapa temprana en que se halla el proceso el goce y ejercicio...
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