Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Junio de 2019, expediente FMZ 081203897/2012

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203897/2012 DEMANDADO: AFIP-DGI s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: SANCHEZ, O.D.C.M., 29 de Mayo de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 81203897/2012, caratulados

"SANCHEZ, O.d.C. c/ A.F.I.P. s/ Civil y Comercial Varios”,

venidos del Juzgado Federal de S.L. a esta Sala “A”, para resolver el

recurso de apelación deducido a fojas 26 en contra de la resolución de fojas 16

y vta., que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 3/12 se presenta la actora, O.d.C.S.,

    Secretaria de Cámara del Poder Judicial de la Provincia de S.L. (v. fs. 2),

    e interpone acción declarativa de certeza debido al estado de incertidumbre y

    evidente perjuicio generado por el art. 39 de la Ley 24073 y art. 89 de la Ley

    de Impuesto a las Ganancias segundo párrafo, en virtud del cual la Dirección

    Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de S.L., le

    retiene (y remite a AFIP), bajo el Código 80000, el Impuesto a las Ganancias.

    Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de

    que el Superior Tribunal de S.L. se abstenga de realizar retenciones en

    concepto de impuesto a las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto

    recaiga sentencia definitiva.

  2. Que a fs. 16 y vta. el Sr. Juez aquo concede la medida

    precautoria mediante auto que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la

    medida cautelar solicitada por la actora, Dra. O.d.C.S.,

    ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8608062#237836284#20190624095835648 PUBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar

    cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

    Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o

    Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

    PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre las remuneraciones del accionante

    nombrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (…)”.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, el representante de la AFIP

    deduce recurso de apelación a fs. 26, expresando a fs. 27/37 los motivos por

    los que sostiene la improcedencia de la misma.

    En su memorial, destaca que la contribuyente no ha agotado la vía

    administrativa, previo a interponer la acción declarativa de certeza, conforme

    lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19549.

    Alude a reiterada jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo

    de medidas cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción

    principal.

    Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el

    a quo en ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación

    traída por la actora, limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demanda y

    lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio

    de Mag. y Funcionarios Judiciales de S.L. c / AFIPDGI p/ Ordinario”);

    lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones legales de

    aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.

    Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de

    los magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e

    inamovilidad de los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las

    garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas al extremo de

    separarlos del resto de los conciudadanos.

    Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la

    demora, fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En

    apoyo, manifiesta que tal presupuesto requiere que el peligro consista en la

    irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio que, en el

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8608062#237836284#20190624095835648 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la actora no ha acreditado que

    AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la

    colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.

    Finalmente, arguye que la medida afecta una función básica del

    Estado cual es la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las

    cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto

    satisfacer el interés público, y tilda a la resolución de arbitraria.

    Hace reserva del Caso Federal.

  4. Que, corrido el traslado pertinente, la actora no contesta según

    surge del punto 5. Constancia del anexo obrante a fs. 41.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde

    en primer lugar, tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo

    administrativo previo a la demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la

    ley 19549.

    Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos

    331:337 y 400), según la cual “la admisión de que concurren en la especie los

    presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de

    incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del

    interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la

    viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la

    exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que

    constituye el objeto de la discusión en la forma requerida por el art. 120,

    segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como condición

    para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de

    tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de

    falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y

    éste último.”

    Cabe añadir que, desde la reforma de la Ley Fundamental de 1994,

    la tutela judicial efectiva ha quedado expresamente consagrada como un

    derecho de jerarquía constitucional.

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8608062#237836284#20190624095835648 Por ello, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los

    pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y

    consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la

    seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los

    individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no

    es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la

    jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente graves,

    como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759;

    337:47); es que corresponde rechazar el presente agravio.

  6. Que tampoco asiste razón a la apelante respecto a la identidad

    de objeto entre la medida cautelar y la pretensión sustancial, toda vez que

    entendemos que se trata de dos cosas distintas. La pretensión es la declaración

    de voluntad del justiciable dirigida a resolver un conflicto, a fin de que se le

    reconozca el derecho que le asiste; mientras que la cautelar pretende asegurar

    un determinado status quo y tiene carácter provisorio.

    En efecto, y a la luz del principio según el cual `el procedimiento

    debe operar en función del derecho y no el derecho en función del

    procedimiento', se estima que no constituye un argumento serio para rechazar

    la medida cautelar, que su despacho importa 'entrar de lleno en la cuestión de

    fondo', no sólo porque —como es sabido— en las medidas cautelares sólo se

    requiere para su procedencia la 'verosimilitud' y no la 'certeza' del derecho,

    sino que el argumento central es tan convincente, que se convierte en un

    ineludible imperativo de justicia reconocerle aunque en forma precaria dada

    la etapa temprana en que se halla el proceso el goce y ejercicio...

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