Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente B 59869 S

PonenteNegri
PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., B., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.869, "R. , G.V. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. G. V.R. , promueve demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de las resoluciones 278 del 7 de noviembre de 1997 y 1722 de fecha 30 de octubre de 1998, recaídas en el expte. adm. 2137-513.354/97 por las cuales se dispusiera su prescindibilidad a partir del día 27 de octubre de 1997, en virtud de lo normado en la ley 11.880 y se rechazara el recurso de revocatoria, respectivamente. P., asimismo, se declare la inconstitucionalidad de las normas en que se fundan los actos administrativos cuestionados.

    Solicita en consecuencia se indemnicen los daños y perjuicios que le produjeron esas resoluciones.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado contestando la demanda. Argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión de la actora.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la parte actora, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La actora solicita se declare la nulidad de la resolución 278 dictada por el Secretario de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires el 7 de noviembre de 1997, por considerar que se encuentra viciada en sus elementos: competencia, finalidad y causa.

    Relata que en el mes de febrero de 1984 ingresó en la Escuela de Oficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires "J.V.", egresando el 14 de diciembre de 1985.

    Que se desempeñó en diversas seccionales policiales y dependencias del Ministerio de Seguridad, llegando a ocupar el cargo de Oficial Subinspector. Afirma haber sido calificada durante siete años con puntaje diez, el máximo posible.

    Expresa que mientras prestaba servicios en la Oficina de Administración de la Comisaría Primera de La Plata, se le inició un sumario administrativo disciplinario.

    Que como consecuencia de éste se decretó su disponibilidad entre los meses de diciembre de 1991 y febrero de 1992, ordenándose, posteriormente su traslado a la Comisaría de Burzaco, donde en 1993 se dispuso nuevamente su disponibilidad preventiva.

    En esa situación se encontraba cuando se dicta la resolución 278/97 que ahora impugna.

    Considera que la referida resolución es nula por haber sido dictada por el Secretario de Seguridad excediendo su competencia, toda vez que no existió delegación de la atribución que posee el Gobernador de la Provincia, ni se ha hecho constar expresamente tal circunstancia en el acto dictado.

    Alega que el art. 9 de la ley 11.880 es violatorio del art. 144 de la Constitución provincial que dispone que el Gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia.

    Impugna esa resolución por carecer de fundamentación, de contenido adecuado a sus fines y de causa que la sustente, transgrediendo así los arts. 103 y 108 del dec. ley 7647/1970.

    En relación a la finalidad del acto, manifiesta que encubre una distinta a la expresada en la resolución, viciándola. Advierte que por la vía de la prescindibilidad se ha dispuesto una sanción anticipada, atento que lo invocado en sustento de la medida constituye en rigor lo que sería materia de una investigación sumarial, circunstancia que impide disponer su prescindibilidad esgrimiendo razones de mejoramiento y eficiencia de la actividad policial de acuerdo a lo prescripto en el art. 2 de la ley 11.880.

    Asimismo, refiere que la resolución atacada carece de fundamento porque no existe explicación alguna de cómo su prescindibilidad propendería al mejoramiento del servicio policial; mas aún, considera esas afirmaciones como falsas.

    También postula que la falta de vista fiscal previa a la emisión de la resolución 278/97 afecta su validez.

    En relación a la ley 11.880, afirma que la referencia a "depurar" la fuerza policial, anticipa un cuestionamiento en cuanto a su constitucionalidad, porque califica las condiciones morales del agente, afectando los derechos y garantías previstos en los arts. 10, 11, 15, 36, 56, 57 y conc. de la Constitución provincial.

    Expresa que la ley 12.056 no ha podido prorrogar los efectos de la ley 11.880, toda vez que la primera fue sancionada cuando ya había expirado la vigencia de la segunda.

    Por último, considera que, por su condición de Oficial Subinspector, no se encuentra comprendida entre las jerarquías que alcanza la modificación de la ley 12.056.

    En cuanto a la resolución 1722/98, que rechazara el recurso de revocatoria, considera que no hace otra cosa que ratificar la nulidad de la resolución 278/97, adoleciendo de sus mismos vicios.

  5. La Fiscalía de Estado en su responde estima que la demanda es improcedente solicitando su rechazo.

    Expresa que el Secretario de Seguridad es competente para el dictado de los actos impugnados por cuanto la ley 11.880, que declara el estado de emergencia de la Policía Bonaerense, dispuso en su art. 9 que esa Secretaría sería la autoridad de aplicación de la ley.

    En el mismo sentido, considera que tanto el decreto 620/1997 como la ley 11.737 reconocen la competencia de la citada secretaría y que la delegación efectuada es manifestación de un procedimiento normal y usual en el ámbito de la Administración Pública cuya validez ha sido admitida por la jurisprudencia.

    Considera igualmente improcedente la alegada violación del procedimiento por haberse omitido la vista fiscal previa en los términos del art. 38 del dec. ley 7543/1969, atento a que tal función no está conferida para proteger los intereses de los particulares, sostiene, además, que la situación planteada por la medida de prescindibilidad aplicada no implica afectación alguna a los intereses patrimoniales de la Provincia ni está contemplada en los casos previstos en el dec. ley 7543/1969.

    Hace referencias al marco normativo aplicable a la situación de la actora, considerando que la declaración de prescindibilidad decretada a su respecto se adecua a derecho.

    Asimismo, entiende razonable la actuación de la Administración provincial, puesto que la resolución 278/97 fue dictada para alcanzar las metas propuestas por la ley 11.880, entre las que se destaca la necesidad de optimizar, depurar y racionalizar los recursos humanos de la institución policial. Ello -afirma- como herramienta para resguardar intereses generales, no siendo susceptible de ser calificada de arbitraria e irrazonable.

    Postula que los actos atacados no adolecen de los vicios de falta de causa y motivación como refiere el accionante. Así, la exigencia de suficiente motivación queda cumplida -según la demandada- en tanto el acto cuestionado ha receptado la causa configurada, sustentando el proceder de la autoridad administrativa en las normas que expresamente disponen que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar, pasar a retiro o determinar la prescindibilidad, según sea el caso, del personal de la Policía Bonaerense.

    Afirma que no ha habido una sanción encubierta en la declaración de prescindibilidad de G.V.R. , toda vez que la circunstancia de que la agente se encontrara sumariada al tiempo de dictarse la resolución 278/97 no resulta relevante, de acuerdo a lo normado en la ley 11.880.

    Considera que la documentación -Orden del Día del 26-XI-1997- adjuntada por la actora no es más que una mera reseña realizada por la Administración, del personal que fuera declarado prescindible y que se encuentra sujeto a las resultas de un sumario administrativo que se encontraba tramitándose.

    Por último, considera improcedente el reclamo por daños y perjuicios formulado por la ex agente R. .

  6. De las constancias administrativas agregadas por cuerda sin acumular surgen las siguientes circunstancias útiles para la resolución de la presente.

    1. Obran añadidas por cuerda fotocopias certificadas del expte. adm. 2203-331.460/91 donde se instruyera un sumario disciplinario contra la actora. Allí a fs. 872/883, por resolución 76.758, el Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires solicita la baja por exoneración de la Oficial Subinspector G. V.R. . Asimismo, decreta la disponibilidad preventiva de la agente mencionada el 8-XI-1993.

    2. El 24 de octubre de 1997, el C. General V., Jefe de la Policía Bonaerense, eleva una nota al Secretario de Seguridad provincial, solicitándole incluya a la actora -junto con otros agentes- en el régimen de la ley 11.880 -v. fs. 1 del expte. adm. 2137-513.354/97, agregado al expte. adm. 21.100-119.769/99-.

    3. Se dispone por resolución del Secretario de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires la prescindibilidad a partir del 27 de octubre de 1997 de un grupo de agentes policiales, entre los que se encontraba la actora -resolución 278, del 7-XI-1997-.

    4. Presentado un recurso de revocatoria por parte de la agente R. , el decisorio es confirmado...

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