Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 043837/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73619 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43837/2016 (Juzg. N° 57)

AUTOS: “DEL VALLE, S.R.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX EXPERIENCIA ART S.A.) S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 119/122, que mereció réplica a fs. 127/128.

A fs. 121 vta. la parte demanda cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito médico, y éste a fs. 125 apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- La queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto (ver fs. 122, punto “d”) incumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O. y, por tanto, debe ser desestimada.

En efecto, la sentenciante de grado anterior tuvo por reconocida la existencia de la cobertura así como la denuncia Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28578600#244488955#20191104130959272 del infortunio y lo cierto es que dicho segmento del fallo apelado llega incólume a esta alzada, por no merecer cuestionamiento concreto y razonado de la apelante (cfr.

citado art. 116 de la L.O.).

Por lo demás, frente a lo manifestado en el escrito recursivo señaló que el perito médico designado en autos tomó

en cuenta el baremo del decreto 659/96 a los fines de fijar el porcentaje de incapacidad que padece el actor, por lo que no puede afirmarse que se trate de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales.

Sin perjuicio de ello, la falta de referencia de la patología detectada en los baremos oficiales, en modo alguno implica la pérdida del derecho a su reparación si el daño se provocó por las tareas realizadas y el ámbito de trabajo.

Conforme las modificaciones introducidas en la ley por el decreto 1.278/2000 (cfr. el art. 2 ap. b del decreto 1278/00), se consideran igualmente enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. De tal modo, cabe considerar que si la Comisión Médica Central tiene la posibilidad de incluir determinadas...

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