Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 022201/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D.H.C. C/ Cons. De Prop. Av. De Mayo 1302/1340 y otro S/ Daños y Perjuicios Derivados de la Propiedad Horizontal -

ordinario

(Expte. No. 22201/2016) – Juzgado No. 72.-

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “D.H.C. C/ Cons. De Prop. Av. De Mayo 1302/1340 y otro S/ Daños y Perjuicios Derivados de la Propiedad Horizontal - ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 admitió

parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, con los alcances indicados en el considerando II, con costas; desestimó la excepción de prescripción deducida, con costas y rechazó la demanda promovida por H.C.D. contra el Consorcio de Propietarios Avenida de Mayo 1302/1340 y L.M.A., con costas a cargo del demandante.

El pronunciamiento fue apelado por el actor y por el consorcio demandado. El primero presentó sus quejas el 1 de febrero de 2023 con respuesta del consorcio demandado del 2 de febrero de 2023 y el segundo hizo lo propio el 2 de febrero de 2023 con respuesta del reclamante del 18

de febrero de 2023.

II.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

28263616#362420895#20230327094008911

manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/

Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios

L.

616.334

; ídem, 8/2/2013, “A., C.W.c.R.,

D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato

L.

604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por la ad quem en el caso, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el reclamante respecto de la falta de mantenimiento de los ascensores y la rotura del aire acondicionado, no puedo sino concluir que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal,

pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido al respecto sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

En efecto, en su presentación el recurrente no logra rebatir los argumentos en los que el a quo fundó su decisión, esto es, que si bien la deficiencia de ciertos ascensores ha quedado acreditada por determinados períodos, toda vez que el accionante no identificó al ascensor por el que reclamó, no puede considerarse que exista un detrimento por sí solo. Ello aun considerando que el ascensor por el que se reclama se tratara del nro.

1, patente 52611, ya que, de ser así existe otro disponible que llega al primer piso, conforme la geolocalización mencionada en la sentencia.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

28263616#362420895#20230327094008911

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D. mismo modo, respecto de las filtraciones, el anterior sentenciante destacó que además de la acreditación de su naturaleza,

resultaba imperiosa la palabra de un experto en la materia para vincular los daños de manera eficiente con la procedencia del reclamo, toda vez que no todos los problemas que puede tener una unidad funcional tienen que ver con el consorcio.

En cuanto a la avería en el aire acondicionado el anterior sentenciante indicó que del plexo probatorio de autos no se encuentra acreditado que el elemento hubiese sido afectado por un trozo de mampostería, ni por otra cosa inerte arrojada por algún habitante del edificio; máxime teniendo en cuenta que el actor ha admitido que la rotura fue compensada por el demandado.

Pues bien, nada de ello fue rebatido por el reclamante, quien se limitó a sostener que los informes obrantes en autos y las declaraciones testimoniales brindadas dan cuenta de los desperfectos de los ascensores y los testigos indicaron que el ascensor que nunca funcionaba era el de acceso a las oficinas, sin siquiera identificarlo con el número correspondiente y su patente.

Luego, señala que no resulta necesario ser perito ingeniero civil para afirmar que existen filtraciones, de lo que dan cuenta las pruebas testimoniales e informativas, ello sin hacerse cargo del argumento esgrimido por el colega de grado en cuanto a que no corresponde atribuir responsabilidad al consorcio de todos los desperfectos existentes en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas en estos aspectos carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el agraviado no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el a quo para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

En virtud de ello, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas se declare desierto el recurso del reclamante en estos aspectos.

IV.- En cuanto al agravio respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación activa respecto del reclamo vinculado a la modificación del Reglamento de Copropiedad, opuesta por el consorcio Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR