Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2018, expediente CNT 011613/2015

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 77 017 SALA II EXPEDIENTE Nº: 11613/2015 (JUZG. Nº 14)

AUTOS: "DELUCCHI, H.C. c/ ALEMARSA S.A. s/ OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires, 22 de Agosto del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Mediante la presentación de fs. 225/231, la parte demandada interpuso “reposición in extremis” contra la sentencia dictada por esta Sala el día 10/07/2018 (ver fs.

222). Sostiene que correspondería declarar nulo dicho pronunciamiento porque, a su entender, la ley 27.423 resulta de aplicación exclusiva a los procesos iniciados durante su vigencia. Asevera que el art. 12 de la ley 21.829 impide que se regulen honorarios a aquellos abogados que actúan en causa propia cuando no existe, aún, condena en costas.

Refiere que la regulación establecida por este Tribunal, contraría los parámetros dispuestos por el art. 33 de la ley 21.839.

La naturaleza del planteo impone remarcar que, en numerosísimos precedentes, esta S. ha reconocido el espíritu finalista del derecho procesal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exaltara al señalar, por ejemplo, que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se sustenta en el hecho de que “el cumplimiento de una sentencia formada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él”, y que “si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291) pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos” (entre muchos otros, Fallos 308:755: 5: y E. 16.XXII “Gobierno Nacional -Ministerio de Economía c/ Cooperativa Poligráfica E.M.M.L..” del 20/04/1989; B. 443, XXI, “Ballante, M.N. s/ pensión” del 11/02/1988 e in re “A., P. y otra c/ Bertoncini Construcciones S.A.” sentencia del 09/10/1990).

Sin embargo, la recurrente no pretende con su presentación se corrija un error material, numérico o de cálculo, ni de subsanar una omisión -grave o no-, sino que persigue invalidar el pronunciamiento dictado por este Tribunal a fs. 222. En este contexto, por más amplias que se reputen las facultades instructorias o saneatorias conferidas a los Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24733438#214019814#20180822121908940 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II magistrados, ni aún forzadamente éstos se encuentran habilitados a recurrir a soluciones “pretorianas” como las que pretende la quejosa, cuando lo que se intenta no es salvar un mero error u omisión...

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