Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Septiembre de 2017, expediente COM 001273/2011/CA004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 28 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D.H. CESAR Y OTROS CONTRA CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTRON SOBRE ORDINARIO” (COM 1273/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°17, N°16, N°18.

La doctora A.N.T. interviene en este Acuerdo como S. de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 669/674?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. G.D., H.C.D., P.L.S. y G.D. iniciaron demanda contra Club Mediterranee Argentina SRL por cumplimiento del contrato de turismo que celebraron con la demandada y reclamaron el pago de los daños y perjuicios que les provocó el defectuoso obrar que le imputaron.

    Relataron que contrataron un paquete turístico para viajar a “R.D.P.” (Brasil) del 21 al 28 de febrero del 2010 e instalarse en el complejo hotelero que explota la contraria.

    Explicaron que en esa oportunidad manifestaron a la accionada su preferencia de que los pasajes aéreos fueran adquiridos en la aerolínea TAM.

    Sin embargo –prosiguieron- pese a que la demandada inicialmente accedió a esa petición, luego contrató directamente el traslado por Aerolíneas Argentinas.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150745#189410645#20170927125717630 Poder Judicial de la Nación Indicaron que, de acuerdo con lo previsto, viajarían en el vuelo AR 1254 del 20.2.2010 con hora de partida prefijada a las 8.30 hs. y llegarían al complejo a las 14 hs. de ese mismo día. Dijeron que al presentarse en Ezeiza para embarcar les informaron que ello no era posible pues el vuelo estaba sobrevendido. Mencionaron que, en consecuencia, debieron viajar en un vuelo que llegó a Río de Janeiro sobre la medianoche y, por eso, ingresaron tarde al hotel.

    Detallaron los servicios que requirieron a la accionada: traslados aéreos, terrestres y el hotel entre los días 20 de febrero y 27 del mismo mes.

    No obstante –señalaron- en razón del cumplimiento defectuoso del contrato, solo usaron 6 de los 7 días de alojamiento que habían abonado. Destacaron que ello fue porque su adversaria adquirió los pasajes en una aerolínea que USO OFICIAL sobrevende los vuelos.

    Practicaron liquidación de los daños pretendidos: a) daño emergente: requirieron que se condenara al traslado de todo el grupo durante 7 días al complejo turístico para otorgarles el día que perdieron; b)

    daño psicológico, que fijaron en la suma de u$s 2.000, para cada uno de los actores; y c) daño moral, que estimaron en la suma de u$s 2.000 para cada uno de los demandantes.

    Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

  2. Las actuaciones quedaron radicadas ante la Justicia Comercial, en fs. 72/74.

  3. Club Mediterranee Argentina SRL opuso excepción de incompetencia.

    Explicó inicialmente que tanto la línea aérea como el itinerario son elegidos por el pasajero y que su parte, en su carácter de agente de viajes, cumplió con todas las obligaciones que le correspondían. Destacó que su Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150745#189410645#20170927125717630 Poder Judicial de la Nación tarea se limita a la intermediación en la contratación del servicio según las instrucciones recibidas por los clientes y a la disponibilidad y tarifas informadas por las líneas aéreas.

    Fundó la excepción de incompetencia. Manifestó que por tratarse de un retraso en el transporte aéreo de pasajeros el responsable es el transportador (art. 141 del Código Aeronáutico). Dijo, entonces, que correspondía que entendiera la Justicia C.il y Comercial Federal en razón de lo que dispone el art. 198 del Código Aeronáutico, la ley 17.285 y el artículo 116 de la Constitución Nacional.

    Negó, entre otras cuestiones: i) que los pasajes aéreos hubieran correspondido a la aerolínea TAM, ii) que la parte actora manifestara preferencia por alguna aerolínea en particular, iii) que no hubiera respetado USO OFICIAL las condiciones de contratación acordadas o adquirido directamente los pasajes, iv) que hubiera ofrecido y asegurado a los actores disponibilidad y reserva para viajar por TAM o que tuviera conocimiento de la alegada sobreventa de pasajes; y v) que restara un día de los servicios adquiridos por la parte actora.

    Seguidamente, brindó su versión de los hechos.

    Aclaró que Club Mediterranee Argentina SRL es una agencia de viajes que intermedia en la comercialización de estadías en los diversos centros vacacionales “Club Med”. A su vez y para los clientes que, como los actores, lo requieran expresamente, también ofrece servicios para la venta de pasajes aéreos y medios de transporte. Aclaró que, de cualquier modo, los clientes tienen la posibilidad de contratar directamente los vuelos con la aerolínea que consideren más conveniente.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150745#189410645#20170927125717630 Poder Judicial de la Nación Señaló que, en este caso, fueron los accionantes quienes optaron por el vuelo de Aerolíneas Argentinas y que no presentaron ninguna objeción con el itinerario.

    Explicó el sistema utilizado para la compra de pasajes. Resaltó que tomó correctamente la reserva según la disponibilidad que le informó la aerolínea y que los tickets fueron emitidos el 15 de febrero de 2010 y abonados puntualmente.

    Resaltó, nuevamente, que su parte actuó por cuenta y orden de Club Med Ferias para la contratación de la estadía de 7 noches en el “Village R.D.P.”.

    Indicó que en las condiciones generales de venta que entregó a los actores está expresamente aclarada la exención de responsabilidad de su USO OFICIAL parte en supuestos como el relatado en el escrito de inicio.

    Arguyó, en ese sentido, que la acción debió dirigirse contra Aerolíneas Argentinas por virtud de lo dispuesto por el Decr. 2182/1972 y solicitó su citación como tercero (art. 94 Cpr.).

    Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados por los accionantes.

    Ofreció prueba.

  4. Aerolíneas Argentinas SA contestó la citación como tercero.

    Solicitó, en primer término, la suspensión de los plazos hasta tanto fuera notificada la Procuración del Tesoro de la Nación (cfr. ley 26.466).

    Interpuso excepción de incompetencia y solicitó la remisión del expediente a la Justicia C.il y Comercial Federal.

    De seguido, contestó demanda. Reconoció la emisión de los pasajes a nombre de los actores. Explicó que su parte, como toda empresa Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150745#189410645#20170927125717630 Poder Judicial de la Nación aérea, efectúa una práctica comercial llamada sobreventa u “overbooking” y señaló cómo funciona.

    Destacó que la misma fue reglamentada en el derecho argentino y refirió a las obligaciones que tiene el transportador aéreo. Mencionó que, en supuestos como el de autos, los actores debían ser embarcados en el vuelo inmediatamente posterior, lo que así ocurrió (Resol. 1532/98).

    Resaltó, además, que ellos aceptaron esa solución ofrecida por su parte y, en consecuencia, suscribieron los documentos de endoso que les fueron extendidos. Dijo que, en esa línea, carecen de acción para iniciar este juicio.

    Se opuso a los rubros indemnizatorios reclamados. Respecto al daño emergente alegó que la demora fue de tan solo 6 horas y no de 24 USO OFICIAL horas, como invocaron los accionantes. Arguyó que no se configuró el daño moral ni el psicológico.

    Ofreció prueba.

  5. En fs. 126/128 el magistrado de grado rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Aerolíneas Argentinas S.A. Consideró que, con independencia de lo que se decidiera, el contrato suscripto por las partes involucró operaciones netamente habituales de servicios turísticos. Ese decreto fue confirmado por esta S. en fs. 162.

    1. La sentencia de primera instancia.

      En fs. 669/674 la juez “a quo” dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Club Mediterranee SRL al pago de $30.000, más intereses y costas.

      Para así decidir, consideró que las partes celebraron un contrato de consumo y juzgó aplicable la ley 24.240 (en adelante “LDC”). Ello, previa indicación del marco regulatorio del contrato de turismo, que se conforma Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23150745#189410645#20170927125717630 Poder Judicial de la Nación por la ley 18.829, su decreto reglamentario 2182/1972 y por la Convención Internacional de Bruselas.

      Estimó que, en tanto la demandada es una empresa de viajes y turismo, debe responder por la demora de los actores en arribar a destino.

      Ello pues esa tardanza se motivó en la sobreventa de pasajes aéreos por parte de Aerolíneas Argentinas S.A. Aclaró, sin embargo, que la agencia de viajes podrá dirigir luego un reclamo contra la aerolínea, que no fue aquí

      demandada.

      Analizó la procedencia de los daños. Desestimó el daño material, pues consideró que no se había configurado, ya que los actores no perdieron ningún día de vacaciones. Aclaró, en ese sentido, que sólo llegaron 6 horas más tarde al complejo y esto no les generó mayores gastos.

      USO OFICIAL Rechazó, también, el daño psicológico...

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