Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente Rc 118096

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Kohan
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"DELTANO S.A. QUIEBRA"

La Plata, 7 de Febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores S. y P. dijeron:

  1. El apoderado de la fallida deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -en lo que interesa destacar y por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley articulado (v. fs. 498/517 y 479/493, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente declaró bien concedidos los recursos de apelación deducidos por la acreedora e hizo lugar a los mismos, decretando la quiebra de la empresa "Deltano S.A.".

  2. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 499/500 y 506).

    Denuncia que el pronunciamiento en crisis realiza una interpretación irrazonable del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, contrariando -además- la doctrina legal de este Tribunal en lo fallos que cita (v. fs. 512/vta.).

    De allí que, entiende, que la sentencia emitida se aparta -injustificadamente- del principio de inapelabilidad establecido por el régimen falencial, pues no existe norma que habilite al acreedor a apelar el rechazo del pedido de quiebra por él formulado (v. fs. 512 vta./513).

    Y agrega que tampoco se han acreditado en autos circunstancias excepcionales que justifiquen superar el valladar de la citada regla de no apelabilidad (v. fs. 513/514).

  3. Ordenado el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 519/vta.), el mismo no fue contestado.

  4. L., cabe recordar que -de conformidad con lo establecido en el inc. d) del art. 3 de la Acordada 4/2007- el recurso resulta inadmisible toda vez que el impugnante no cumple con la carga de refutar -en forma clara y concreta- los fundamentos específicos que dan sustento a la decisión atacada.

    En efecto, en elsub lite, los planteos esgrimidos por el recurrente se limitan a insistir en la vulneración del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, transcribiendo -casi textualmente- la opinión vertida en el voto minoritario del fallo en crisis (v. fs. 510/512 vta.).

    Y en dicha tarea soslaya rebatir -de manera adecuada- los particulares fundamentos de la posición mayoritaria de esta Corte, que señalan -en primer lugar- que el recurrente no refutó las...

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