Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente C 118096

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

Tras declarar, por mayoría, bien concedida la impugnación ordinaria deducida por la firma “Midu S.R.L.” en su invocada condición de acreedora de “Deltano S.A.” y peticionaria de su quiebra, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata dispuso, por unanimidad, estimar su procedencia y declarar, consecuentemente, la bancarrota de “Deltano S.A.” revocando, así, la sentencia dictada por el judicante de la instancia anterior que, a su turno (v. fs. 128/132 vta. del expediente principal), había resuelto rechazar tal petición (fs. 164/172 vta.).

El letrado apoderado de la declarada fallida se levantó contra lo así resuelto mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 178/186 vta. y fs. 188/208 vta., respectivamente), cuya denegación en la instancia de grado -v. fs. 187 y vta. y fs. 209 y vta.- motivó la interposición de la queja prevista por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 207/217, cuadernillo de queja) que, admitida luego por ese alto Tribunal de Justicia a través de la resolución de fs. 220/221 vta. del legajo respectivo, derivó en la concesión de los remedios procesales nombrados y en la consiguiente remisión de estos obrados a la Jefatura de este Ministerio Público a los fines de que proceda a evacuar la vista ordenada por la legislación civil adjetiva (v. resol. citada).

En ese cometido, razones de orden lógico imponen que principie con el análisis de procedencia de la pretensión invalidante deducida al amparo de las prescripciones contenidas en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que el recurrente acusa violadas en el pronunciamiento de grado. En aval de su denuncia sostiene, en síntesis, que el tribunal de alzada incurrió en la causal omisiva consagrada por la mencionada cláusula constitucional al soslayar el tratamiento de una cuestión de cuyo examen dependía el sentido de la solución arribada en torno de la apelabilidad del fallo de primer grado sometido a su revisión. Tal, el criterio sentado por ese alto Tribunal de Justicia en los precedentes jurisprudenciales registrados bajo los números Ac. 90.969 y Ac. 62.598, según el cual la sentencia que rechaza la declaración de quiebra solicitada por el acreedor -como la que recayera en fs. 128/132 vta. de la causa principal- resulta irrecurrible, postura que a pesar de ser obligatoria para los tribunales inferiores en tanto conforma la doctrina legal vigente en derredor de la materia puesta en debate, fue inaplicada por la mayoría de los jueces integrantes de la Cámara interviniente en virtud de la actuación del plenario elaborado en los autos “G., C.A. s/Pedido de Quiebra”, del 30-IV-1996 que, según puede apreciarse, data de fecha anterior a la del dictado de los pronunciamientos recaídos en los antecedentes judiciales citados.

Pues bien. Tengo opinión adversa al progreso de la pretensión anulativa bajo estudio, por lo que desde ahora recomiendo a esa Suprema Corte que, a su turno, proceda a rechazarla.

Varios son los motivos que confluyen para que así concluya. De inicio, puedo mencionar como primer obstáculo, que la denominada “doctrina legal” cuya aplicación el quejoso reprocha omitida por los sentenciantes de mérito no fue invocada por su parte en la oportunidad de responder la memoria de su contrincante -v. escrito de fs. 149/159 vta.- por lo que mal puede agraviarse de su presunta ausencia de consideración en la sentencia en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta constitucional bonaerense (conf. doct. S.C.B.A., causas Ac. 69.402, sent. del 10-XI-1998; Ac. 74.420, sent. del 4-X-2000; Ac. 82.202, sent. del 9-II-2005; C. 93.971, sent. del 23-IV-2008; C. 100.770, sent. del 11-XI-2009 y C. 116.447, sent. del 30-X-2003).

En segundo lugar, y no por ello de menor envergadura, obsta a su progreso la circunstancia de que la cuestión que se denuncia preterida carece de la nota de esencialidad necesaria como para que su falta de abordaje en el fallo pueda activar la sanción de nulidad contenida en la cláusula constitucional en comentario. Se trata, más bien, de un mero argumento de derecho cuya ausencia de tratamiento por parte de la alzada -en el supuesto, claro está, de que hubiera sido planteado y, luego, efectivamente omitido- podría eventualmente conformar un error de juzgamiento reparable por el sendero extraordinario de la inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 71.178, sent. del 30-V-2001; Ac. 81.876, sent. del 18-II-2004; Ac. 90.982, sent. del 3-V-2006; Ac. 90.862, sent. del 8-III-2007; C. 102.195, sent. del 14-IX-2011 y C. 116.447, sent. del 30-X-2013).

A la contundencia de lo hasta aquí expuesto para fundar mi parecer opuesto a la procedencia del embate invalidante en tratamiento se suma, para más, que la opinión vertida por esa Suprema Corte en los precedentes Ac. 62.598, sent. del 28-IV-2004 y Ac. 90.869, sent. del 1-IV-2009 -este último incorrectamente identificado en el libelo de protesta bajo la numeración 90.969- ha sido objeto de expreso análisis por parte de los judicantes intervinientes en estos obrados, circunstancia que, junto al resto de las nombradas, concurre a descartar la consumación de la infracción constitucional injustificadamente invocada por el quejoso, más allá del acierto o error con que se lo haya hecho (conf. S.C.B.A., causas C. 94.325, sent. del 13-II-2008; C. 95.001, sent. del 22-IX-2010; C. 116.384, sent. del 26-VI-2013, entre muchas más).

Desarrolladas las consideraciones que determinan mi posición contraria a la procedencia del recurso extraordinario de nulidad examinado, emprenderé ahora el análisis de la vía de inaplicabilidad de ley también intentada por el deudor declarado fallido, no sin antes extraer sumariamente los agravios vertidos por su representante letrado en favor de su andamiento que, dable es anticipar, pueden clasificarse en dos órdenes bien diferenciados: formales y sustanciales.

Así es. Los primeros apuntan a revertir la decisión mayoritariamente adoptada por el órgano de alzada conteste en declarar la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el acreedor peticionario de la quiebra que resultó derrotado en la instancia de origen.

En apoyo de la disconformidad que exhibe con el acierto jurídico de lo así resuelto, sostiene, en resumen, que los judicantes de grado incurrieron en el vicio de arbitrariedad al apartarse deliberadamente de la doctrina legal imperante en torno de la materia objeto de debate plasmada en los pronunciamientos dictados en las causas Ac. 41.123, sent. del 30-VIII-1980 (rectius1988), Ac. 52.301, sent. del 10-XII-1992; Ac. 90.969 (rectiusC. 90.869), sent. del 1-IV-2009 y Ac. 62.598, sent. del 28-IV-2004, a través de los cuales V.E. se ha encargado de dejar establecido que contra la sentencia de quiebra directa la ley concede el recurso de reposición (art. 94 y sigtes., ley 24.522) y que ninguna previsión legal existe en la ley que contemple el recurso de apelación para el caso de verse frustrada la pretensión del acreedor.

Adiciona el recurrente que la apuntada transgresión doctrinaria refleja de manera patente la errónea interpretación llevada a cabo en la sentencia en crisis en derredor del principio de inapelabilidad de las decisiones recaídas en el trámite de los procesos concursales consagrado en el art. 273 inc. 3° de la ley 24.522, regla cuya aplicación -afirma- fue irrazonablemente dejada de lado por los magistrados actuantes en la medida en que ni siquiera hicieron mención a la presencia de alguna circunstancia excepcional que pudiese, a todo evento, justificar tal proceder en elsub-exámine, extremo que, por otra parte, tampoco fue esgrimido por el acreedor peticionario a los fines de respaldar el progreso de su apelación ordinaria.

Refiere al respecto que en ocasión de recurrir el fallo de origen, la firma “Midu S.R.L.” no invocó la existencia de perjuicio o gravamen irreparable que aquél ocasionara a sus intereses ni indicó la concurrencia de algún supuesto excepcional capaz de habilitar la revisión ordinaria de la resolución recaída que, por imperativo legal -recuerda-, sólo admite la vía de reposición susceptible sólo de ser intentada por el fallido, único sujeto legitimado para ejercerla de consuno con lo dispuesto por el art. 94 de la ley 24.522.

A los motivos expuestos -que considera por sí bastantes para que ese alto Tribunal proceda a revocar el pronunciamiento impugnado- agrega que la aplicación del plenario “G., C.A. s/Pedido de Quiebra” de fecha 30-IV-1996 efectuada por el órgano colegiado interviniente en sustento de la solución arribada no alcanza a enervar el desacierto de lo decidido, habida cuenta que la opinión en él sentada ha quedado implícitamente derogada por el tenor de los pronunciamientos dictados por esa Suprema Corte con fecha posterior y lo prescripto por el art. 37, inc. “f” de la ley 5827 que han venido a fulminar la vigencia del plenario de mentas.

En lo concerniente a la segunda impugnación traída que, como ya adelanté, se dirige a cuestionar el acierto de la solución de fondo recaída en la sentencia, denuncia el recurrente la violación de los arts. , 77, inc. 2°, 78, 79, 80, 83, 84, 94, 96 y 273 de la ley de concursos y quiebras 24.522, así como la comisión del vicio de absurdo en la valoración de las constancias obrantes en la causa.

Controvierte, en suma, la conclusión arribada por los sentenciantes de mérito al tener por acreditado el estado de cesación de pagos que el acreedor accionante atribuyó a su mandante en el escrito inicial del proceso para instar su bancarrota y asevera que la misma obedece al absurdo incurrido en la apreciación de los supuestos hechos reveladores de la situación de impotencia patrimonial denunciados por aquél. Al respecto dice que en ocasión de responder el emplazamiento previsto por el art. 84 de la ley 24.522 -v. fs. 111/119- su...

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