Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 1997, expediente B 51707

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-Ghione-Pettigiani-San Martín-Salas-de Lázzari-Bissio
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., Hitters, G., P., S.M., S., de L., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.707, "Delta Plata S.A. contra Municipalidad de V.L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Delta Plata S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.L. por cobro de los importes correspondientes a la indemnización en concepto de daño emergente ocasionado con motivo de la revocación y limitación del permiso para construir una obra en la localidad de La Lucila.

    Pide que se deje sin efecto tanto el decreto 2088/87 del Intendente Municipal del Partido de V.L. dictado el 3-VII-87, en cuanto rechazó el pago de algunos rubros y limitó el reclamo de la actora, respecto de su legitimación para reclamar, como el decreto 3788/87 que rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra su antecedente.

    Sujeta la determinación del monto a los alcances de las pruebas que produzcan en autos. Solicita actualización monetaria y expresa imposición de costas a la demandada.

  2. La Municipalidad de V.L. se presenta a juicio y contesta la demanda, controvirtiendo algunos rubros pretendidos, limitando la legitimación del reclamo a partir del 8-VI-76.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, incorporados los cuadernos de pruebas de ambas partes, el alegato de la actora y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El actor solicita la reparación patrimonial derivada de los efectos atribuidos al acto que dispuso la revocación del permiso de edificación otorgado para la realización de la obra en el inmueble sito en la calle A.F. 3431/35 de la localidad de La Lucila, Partido de V.L..

      En este sentido, las partes concuerdan en los alcances de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa I. 1018 (5-VI-79), en la cual se debatió la constitucionalidad de la decisión revocatoria municipal que afectó al emprendimiento autorizado en el inmueble y se rechazó la demanda por la inexistencia de vicios de dicha índole, sin perjuicio de ponderarse la posibilidad de la solicitud de una indemnización conforme a los principios que rigen la responsabilidad del estado por sus actos válidos.

    2. El actor reclamó administrativamente los daños y perjuicios atribuidos a la resolución revocatoria (expte. adm. 4119-8583/81, fs. 1/10).

      La Municipalidad demandada recepcionó la reclamación administrativa mediante el decreto del Intendente 5449 del 30-XII-81, pero limitó su responsabilidad al eventual daño emergente que se acredite en el procedimiento y excluyó el lucro cesante (expte. adm. cit., fs. 60/61). Dicha exclusión fue consentida por la actora en la presentación del 24-I-83, quién manifestó conformidad con dicha determinación (fs. 61/62, expte. adm. 4119-8583/81) y reiteró su postura al radicar la acción ante esta sede (v. demanda, fs. 76 vta.).

      También decidió la apertura a prueba del trámite para determinar los rubros y los montos correspondientes.

      Posteriormente, por medio del decreto 1504 del 6-IV-83, el Intendente comunal, determinó la exclusión como parte integrante del daño emergente de algunos rubros (fs. 98/99, expte. adm. cit.).

      El decreto 2088 de fecha 3-VII-87, valoró la prueba pericial producida en las actuaciones administrativas, y conforme los dictámenes de órganos asesores, el Intendente reconoció un monto determinado para distintos rubros (fs. 341/343, expte. adm. cit.). También desestimó el reclamo formulado por I.O.S., en virtud de no revestir calidad de sujeto activo para obtener la indemnización peticionada.

      En fecha 5-X-87, la Municipalidad de V.L. por decreto 3788, rechazó parcialmente el recurso de revocatoria que presentara la actora contra su antecedente (fs. 364/365, expte. adm. cit.).

      Por último el 4-IX-89, por medio del decreto 2902 (fs. 410/412, expte. adm. cit.) recepcionó la reclamación administrativa en relación al monto de los perjuicios ocasionados por el mayor valor del terreno, conforme la sentencia de este Tribunal del 13-X-87 recaída en el expte. B. 49.350.

      También decidió la apertura a prueba respecto de ese rubro, designando al perito propuesto por la actora y limitando en definitiva los alcances de la reparación pretendida.

      Sustancialmente, el requerimiento consiste en el saldo de la indemnización desconocida en sede administrativa, esto es el valor objetivo de la cosa al momento de la resolución -7-XII-76-, más los gastos de mantenimiento, con la deducción del importe reconocido.

    3. Los antecedentes expuestos demuestran que el actor acude impugnando los actos que limitaron la indemnización pretendida, consignando los valores conforme al precio establecido en la escritura de compraventa del inmueble celebrada entre las firmas Iezzi Ottonello S.A.C.I.F.I.A., titular originaria del terreno y del permiso y Delta Plata S.A., hacia la cual se transfirió la propiedad de tales derechos.

      En consecuencia, el derecho a la indemnización pretendida aparece reconocido por la propia Municipalidad de V.L. en el decreto 2088 del 3-VII-87, señalado precedentemente, en tanto la limitación que impone se traduce a la cuantía del daño.

      La accionada pone de manifiesto tales extremos y controvierte exclusivamente los alcances de la indemnización.

      También sostiene -al igual que en sede administrativa- que Delta Plata S.A., no es la misma firma que I.O. y Cía. S.A., por lo que aduce la distinta imputación respecto de los montos invertidos por cada una, en punto a que sólo puede reconocerse el valor real de lo invertido en la obra, ello es el gasto que efectivamente efectuara la actora. De esa forma elabora una liquidación por separado, es decir lo que invirtió una y otra (fs. 236/245, expte. adm. cit.).

    4. Considero necesario analizar la cuestión que las partes controvierten en punto a la compraventa realizada por escritura nro. 188 del 8-VI-76 y el consecuente reconocimiento del daño.

      En dicho instrumento, Delta Plata S.A. -en formación- compra los lotes de terrenos en los cuales el Municipio había autorizado una edificación (v. exp. adm., fs. 236/239).

      De tal modo, en virtud de dicho título, la actora había adquirido los derechos sobre el inmueble antes del 7-XII-76, fecha en que se produce la paralización de la obra y la clausura de la construcción por aplicación de la Ordenanza 4167.

      En el mismo modo, en la causa B. 49.350 el Tribunal reconoció a las actoras, Delta Plata S.A. e I.O. y Cía S.A. el derecho a...

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