Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CCF 005426/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 5.426/20: “DELTA OBRAS Y PROYECTOS S.A. c MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN s/ cobro de sumas de dinero”.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Delta Obras y Proyectos S.A. c/ Ministerio de Salud de la Nación s/ cobros de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demandada interpuesta, que tenía por objeto el cobro de facturas por la suma de $17.456.300, adeudadas por el Ministerio de Salud en el marco de la licitación del denominado “Plan Qunita”, en la cual a la empresa demandante se le adjudicó la provisión de 3.900 kits, que entregó en tiempo y forma. En consecuencia, condenó a la accionada a pagarle, dentro del plazo de diez días desde que el pronunciamiento quede firme, consentido o ejecutoriado, los intereses devengados de las facturas denunciadas que deberán liquidarse según los parámetros establecidos en el considerando

  2. Todo ello con costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que durante el trámite del proceso, la demandada reconoció la deuda y abonó el importe correspondiente a las facturas reclamadas por un total de $17.456.300, pero como dicho importe no estaba actualizado,

    correspondía establecer el mecanismo para el cálculo de los intereses.

    En tal sentido, resolvió que los mismos correrían desde la fecha en que cada factura resultó exigible, hasta la fecha en que el Ministerio de Salud depositó las sumas equivalentes al total de las facturas adeudadas. En cuanto a la tasa de interés, dispuso aplicar la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, por sus operaciones habituales de descuento a 30 días, salvo durante el lapso en que el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 11, S.. 22, en el marco de la Causa 6606/2015 dictó la medida cautelar que ordenó

    suspender los pagos, plazo durante el cual se aplicará la tasa pasiva.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 25/4/23 y por la parte demandada el día 28/4/23, recursos que fueron concedidos con fecha 12/5/23.

    La parte actora expresó agravios con fecha 7/6/23 y lo propio hizo la accionada el día 8/6/23. Corrido el traslado, sólo la primera lo contestó con fecha 2/7/23.

  4. En lo principal la empresa accionante expone como fundamento de su queja lo siguiente:

    1. al establecer la tasa pasiva en lugar de la tasa activa para el cálculo de los intereses por la etapa en la cual estuvo vigente la medida cautelar que suspendió los pagos, se configura un enriquecimiento injustificado para la demandada que no cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones;

    2. se imputaron erróneamente los pagos parciales efectuados por la accionada directamente a la deuda principal, cuando la imputación debió hacerse en la etapa procesal correspondiente, una vez calculados los intereses; y,

    3. el fallo determina el cómputo de intereses hasta el día de pago de las facturas, cuando debió hacerlo hasta el efectivo pago, esto es, el cumplimiento de la sentencia judicial.

      A su turno la accionada plantea los siguientes agravios:

    4. erróneamente el fallo reconoce intereses por el período comprendido entre los 30 días de la fecha de la factura y el dictado de la medida cautelar, cuando ya para ese entonces existía una causa penal abierta;

    5. tampoco correspondía reconocer intereses por el período durante el cual estuvo vigente la medida cautelar oportunamente dispuesta, toda vez que la accionada se limitó a cumplir la orden judicial de suspender los pagos;

    6. no es posible fijar intereses a partir de la fecha del levantamiento de la medida cautelar, ya que si no se pudo pagar la deuda de forma inmediata fue porque la actora se encontraba inactiva en el Padrón Unico de Entes del Sistema de Información Financiera que administra la Secretaría de Hacienda;

      Fecha de firma: 28/09/2023

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    7. debió aplicarse en todos los casos la tasa pasiva y no sólo en lo relativo a la etapa en la cual estuvo vigente la medida cautelar, ya que es la tasa más equitativa para equilibrar la desigualdad económica producida; y,

    8. en atención a las características de la causa, la imposición de costas debió efectuarse en base a lo prescripto en el art. 71 del Código Procesal y no exclusivamente a cargo de la demandada.

  5. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;

    294:466, entre muchos otros).

    V.D. esto, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que han dado origen a esta litis y que a la fecha no resultan motivo de cuestionamiento.

    En tal sentido, a comienzos del año 2015 la empresa demandante se presentó a la licitación del Ministerio de Salud de la Nación en el marco del llamado “Plan Qunita”, en la cual le fue adjudicada la provisión de 3900 kits, cuyas entregas se concretaron entre los meses de mayo y diciembre del año 2015, sin haber recibido observación alguna de parte del Ministerio de Salud.

    Como expresó el Ministerio de Salud en su contestación de demanda (ver fs. 9 del escrito agregado al expte digital en fs. 175 y ss.): “el contrato se perfeccionó con la notificación de la Orden de Compra N° 209 del 18 de junio de 2015

    que estableció el lugar y el plazo de entrega de los kits, en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares que forma parte de dicho documento. Además, la orden de compra estableció

    como ´Condiciones de pago´ a 30 días de la fecha de factura”. Como reconoció la accionada: “Dato relevante, en su caso, a la hora de fijar la fecha a partir de la cual existe mora de la Administración”.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Continuando con la descripción de la operatoria, en la foja siguiente de su contestación de demanda, agregó: “Se establecieron 6 entregas de los kits contadas a partir de su notificación, si bien la empresa entregó los bienes adquiridos, sólo se devengó la suma de $ 12.534.700, correspondientes a las facturas 28,

    29, 30, 31 y 32, tal como surge de la NO-2021-118929018-APN-DCYT#MS de la Dirección de Contabilidad y Tesorería y su planilla adjunta”.

    En efecto, a partir del mes de octubre del año 2015,

    cuando recién se había abonado el 40% del valor pactado, el Ministerio decidió unilateralmente suspender los pagos. La empresa efectuó el reclamo correspondiente pero al poco tiempo, el 17/2/16 –

    y su ampliación de fecha 22/2/16- en el marco de la Causa 6606

    2015, en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n°

    11, S.. 22, se dictó una medida precautoria por medio de la cual se ordenó al Ministerio de Salud no efectuar más pagos vinculados con esa licitación.

    Dicha medida cautelar fue levantada con fecha 2/9/21,

    es decir casi cinco años después, y notificada al Ministerio de Salud el 7/10/21, momento a partir del cual reanudó el procedimiento de pago.

    Vale la pena señalar que en la referida causa penal,

    finalmente se dispuso el sobreseimiento de todos los involucrados,

    incluido el Sr. M.M., P. y representante legal de la empresa accionante. En tal sentido, en oportunidad de ampliar su demanda con fecha 8/7/21 la parte actora acompañó el dictamen de la titular de la Fiscalía General n° 3, ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, quien entre otros conceptos expresó: “resultó

    evidente que los valores obtenidos por O. y tenidos en consideración por el juez y el fiscal de instrucción de la causa, no reflejaron la existencia de sobreprecios en el marco de la licitación que nos ocupa” (…) “En consecuencia, se sobresea a la totalidad de los imputados en orden a los hechos por los cuales se les requirió la elevación a juicio en las presentes actuaciones” (ver fs. 132 y ss. del expediente digital) .

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Finalmente, y tal como surge también de la contestación de demanda, la accionada reconoció tanto que adeudaba el pago de las facturas Nros; 0002- 0000033, 0002-0000034,

    0002-0000035, 0002-0000036, 0002- 0000038, 0002-0000039 y 0002-0000040, por un total de $17.456.300, así como los reclamos administrativos presentados por la empresa los días 2 y 15 de febrero de 2016, requiriendo el pago de las facturas.

    El detalle de las facturas adeudadas sería el siguiente:

    0002- 0000033, emitida con fecha 1/10/15 por la suma de $999.700;

    0002-0000034, emitida con fecha 22/10/15, por la suma de $769.000;

    0002-0000035, también de fecha 22/10/15 por la cantidad de $2.614.600; 0002-0000036, de fecha 9/11/15 por la suma de $3.537.400; 0002- 0000038, emitida el 2/12/15 por la cantidad de $3.383.600; 0002-0000039 del 16/12/15 por...

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