Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 058397/2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Delpratto, S.R.J. c/Cardo, P.P. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 58.397/2010, la Dra. B. dijo:

  1. R.J.D.S. demandó a P.P.C. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 23 de julio de 2009, a las 17:30 hs.

    aproximadamente, sobre la Av. Cabildo -sentido hacia el Norte-, unos metros antes de llegar a la intersección con la calle S. de esta Ciudad.

    Protagonizaron el siniestro el actor a bordo de la moto marca Motomel, modelo VX 150, patente 044-EKD y el demandado al mando de la motocicleta Yamaha, modelo YBR 125 ED, dominio 579- CRP.

  2. Según se desprende del escrito de postulación, el día y hora referidos, el demandante se encontraba detenido entre dos rodados, a la altura del n° 1800 de la avenida mencionada sobre el carril izquierdo, aguardando que la luz del semáforo le permitiera avanzar. Tenía apoyado su pie izquierdo sobre el asfalto (sin tocar la doble línea amarilla que divide los dos sentidos de circulación) y fue sorpresiva y violentamente embestido por el demandado en su pierna izquierda, quien avanzaba por su izquierda.

    Como consecuencia del impacto Delpratto Salomón cayó pesadamente sobre el asfalto sobre su costado izquierdo. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12911032#197715487#20180209100405331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Pirovano de esta Ciudad, donde fue atendido por guardia. Allí le realizaron varias radiografías y demás estudios y le practicaron una fijación provisoria de la pierna referida por haberse comprobado fracturas. Se le suministraron analgésicos y antiinflamatorios (cfr.

    fs. 214). Luego fue derivado por su obra social al Hospital Italiano.

    Tras nuevos estudios se le diagnosticó fracturas múltiples en la pierna mencionada, con derrames, también escoriaciones y politraumatismos.

    Fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y permaneció internado hasta el 31/07/2009 cuando fue dado de alta, con medicación, indicación de reposo y controles médicos. Luego continuó con internación domiciliaria y debió realizar la correspondiente rehabilitación (cfr. historia clínica de fs. 1/44).

    Solicitó la citación en garantía de “Antártida Cía.

    Argentina de Seguros S.A.”. Al presentarse en autos ésta reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía al demandado, pero negó los hechos del modo en que los describió el actor en el escrito de inicio.

    Relató que -conforme se desprende de la denuncia de siniestro que su asegurado le presentó- el día y hora mencionados, éste circulaba correctamente por la Av. C., cuando fue sorprendido por una dislocada maniobra del actor quien arremetió transversalmente por dicha avenida, impactándose así las ruedas delanteras de las dos motos. Indicó que el demandante pretendía atravesar la mano -sentido a provincia- de Cabildo, para tomar “cómodamente” la que va hacia Capital. En tal entendimiento, sostuvo que el siniestro se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, informó el límite de cobertura pactado con su asegurado en la póliza (fs. 73/75) y describió

    sus características.

    El demandado C. no se presentó en autos a pesar de encontrarse debidamente notificado (cfr. fs. 118).

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12911032#197715487#20180209100405331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La sentencia de fs. 344/351 admitió parcialmente la demanda y condenó a P.P.C. y a “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.” a pagar al demandante la suma de $116.400 con más sus intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 355) y por el actor (fs. 356 bis), cuyos agravios fueron expresados a fs. 411/417 y fs. 426/435, respectivamente. Estas quejas fueron contestadas a fs. 421/25 y fs. 438/440.

  3. Con carácter previo, es importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. et Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12911032#197715487#20180209100405331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). En consecuencia, si el hecho al que se atribuye el daño tuvo lugar el 23 de julio de 2009, esto es, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf. G., op.cit.).

  4. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12911032#197715487#20180209100405331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M responsabilidad que el colega de grado atribuyó en su totalidad al emplazado -con extensión a su seguro- han logrado su cometido.

    La citada en garantía se agravió de la valoración que el a quo efectuó de los escritos introductorios y de la prueba producida en autos. Sostuvo que el actor no ha logrado demostrar el relato del accidente descripto en la demanda y solicitó revocar la sentencia y rechazar la acción entablada con costas.

    En la especie, el hecho que es base del presente reclamo, no se encuentra desconocido sino que las partes discrepan sobre cuál fue la causa del resultado. Por supuesto, si ésta se prueba, facilitará la averiguación de las causales de exoneración previstas en la norma.

    El art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil establece la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa generadora de menoscabo que puede ser destruida si se demuestra la fractura del nexo causal entre el hecho y el daño (art.

    377 del Código Procesal, conf. K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, queda -entonces- a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o la configuración del casus genérico (conf. CNCiv., sala F en LA LEY, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; CNCiv., sala E, del 30/12/2003, "D., M. delC. c.B., A.C. y otros; ídem, sala I, del 02/12/2003, "Poncini, J.A. y otros c.

    B., C. y otros"; ídem, S.F., del 12-11-2003, "G., M.L. c.C., C.A. y otro", en rev. LL 8-6-04, pág. 7, entre muchos otros). Las causales de exoneración deben ser fehacientemente acreditadas pues un estado de duda es insuficiente...

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