Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Marzo de 2018, expediente COM 055063/2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 55063/2006 - DELPLA S.A.C.I.F.E

  1. s/QUIEBRA Juzgado n° 13 - Secretaria n° 25 Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.

    Y VISTOS:

  2. 1) Apeló subsidiariamente la letrada Santiago la resolución de fs.

    918/919 que intimó al fallido a depositar cierta suma de dinero a los efectos de concluir la quiebra. Sus agravios de fs. 947/949 fueron respondidos a fs. 953 por la sindicatura.

    2) Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 980/981 resultan suficientes para admitir el recurso en los términos allí vertidos.

    En efecto, de las cuentas practicadas de modo oficioso en el aludido dictamen, se desprende claramente, la insuficiencia del monto de $ 100.000 que se intima a depositar al fallido.

    Dicha suma y los depósitos de fs. 877 y 908 lucen insuficientes para cubrir las liquidaciones realizadas en el dictamen fiscal que contienen mínimas diferencias con la de la apelante.

    Además, como bien se señala allí, resta calcular los gastos del proceso de quiebra y del proceso de extensión, ello en caso de ordenarse el levantamiento; ergo la suma cuestionada debe ser elevada.

    No se soslayan los argumentos de la recurrente referidos a la existencia del proceso de extensión de quiebra.

    Sin embargo, resulta prematuro expedirse al respecto, cuando en la actualidad no han sido satisfechas las garantías para evaluar un levantamiento definitivo de la quiebra.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22676625#195683835#20180326110626993 De igual modo cabe decidir respecto de las quejas vertidas contra la decisión de agendar en el sistema informático la secuencia del expediente, pues ello no causa gravamen actual a la recurrente en tanto integra la órbita de ordenamiento interno del Tribunal, y no la de las decisiones plasmadas de modo concreto en el proceso.

    Con tales alcances corresponde admitir el recurso en examen.

    3) Se hace lugar a la apelación subsidiaria de fs. 947/948, sin costas de Alzada en tanto la contestación de fs. 953 no configuró contradictor.

  3. En atención a lo resuelto precedentemente y el estado de autos, a fin de revisar los emolumentos cabe aplicar el art. 268 de la LCQ el cual, para supuestos como el presente, remite a las pautas establecidas en el art. 267 de la LCQ.

    Este último artículo prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del...

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