Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 98717 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de la Plata confirmó en lo sustancial el pronunciamiento recaído en la instancia de origen, que a su turno desestimó en fs. 26/29 el planteo de J.D.Q. referido a la inconstitucionalidad de la pesificación de su acreencia en la quiebra de N.E.E., modificándolo en cuanto dispuso que "el capital reclamado por el actor desde el 3 de febrero de 2002 se repotenciará por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) y que desde la mora, y con la limitación temporal del art. 129 de la ley 24.522, devengará los intereses pactados en el contrato de mutuo" (fs. 75/83vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la fallida, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 88/95vta. que funda en el quebranto de los arts. 218, 248 y 249 de la ley de quiebras; 16 y 17 de la Constitución Nacional y 11 de su par provincial, así como de la violación de un principio propio y estructural de los procesos falenciales cual es el de la "pars conditio creditorum" que supone, al igual que el de la colectividad de las pérdidas -entre otras cosas-, la cristalización en forma homogénea e igualitaria del pasivo al momento del decreto de quiebra y su transparente conformación. Señala que además de permitirle ello al síndico efectuar los cálculos necesarios para establecer las acreencias, también posibilita en principio a la fallida determinar la expectativa de ejercer su derecho al remanente.

Pretende concretamente, y así se desprende de la literalidad de los términos vertidos en su alzamiento, que se fije "como fecha de corte para la actualización de la acreencia del incidentista la del decreto de quiebra (12/02/2004), en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 129 de la ley 24.522 y sus modificatorias" (fs. 88vta.).

Ello en virtud de considerar que la repotenciación por el C.E.R. dispuesta por la Alzada, a diferencia de lo sentenciado respecto de los intereses, no encuentra limitación temporal alguna en la decisión en crisis (v. fs. 82 segundo y tercer párrafo y lo dispuesto en concreto en el fallo de fs. 83vta.), generándose de esta manera un estado de indefinición en el cálculo de la acreencia aquí en revisión que violenta flagrantemente los señalados principios falenciales y las normas que referidas al informe final y al prorrateo de los créditos quirografarios -directa o indirectamente- los receptan.

Cita, en apoyo de su postura, un antecedente jurisprudencial de cámara nacional comercial en el que se resolviera según el criterio que lo moviliza en la presente queja.

A mi ver, debe hacerse lugar a su prédica.

No sin dejar de señalar que la tarea de armonizar la aplicación de normas de emergencia económica en el marco de los procesos falenciales se presenta, en muchos supuestos, bastante ardua en tanto deben respetarse en la interpretación de las primeras -dictadas como consecuencia de una coyuntura económica-social extraordinaria- los procedimientos y las reglas propios de todo proceso universal y colectivo, erigido sobre principios estructurales y típicos, opino que lo resuelto por el inferior en cuanto agravia al recurrente -esto es, la indefinición en cuanto a la fecha de corte del coeficiente de repotenciación aplicado al capital que el Dr. D.Q. revisionó en la presente quiebra-, resulta contrario al espíritu del presente pleito y claramente incompatible con la télesis de todo procedimiento concursal y las directivas que de sus normas de naturaleza fondal y adjetiva dimanan.

En efecto, la mentada indefinición producto de la aplicación sine die del C.E.R., con la consecuente incertidumbre que acarrea en el cálculo definitivo de los montos a que ascendería la acreencia en cuestión, es desaconsejada por prestigiosos juristas especialistas en la materia ( v.R., R. y V., "Ley de Concursos y Quiebras", T.II, pág. 264; D. y D., "La pesificación y la verificación de créditos en los concursos", L.L., Suplemento Pesificación II, pág. 49; V., "Aplicación del C.E.R. y del C.V.S. a los créditos en las hipótesis de concursos y quiebras", L.L. 2003 B pág. 1432; e.o.), quienes al unísono se han pronunciado a favor de que dicho índice de actualización se aplique hasta el decreto de quiebra, y no con posterioridad al igual que lo dispuesto expresamente respecto de los intereses en el art. 129 de la ley 24.522.

Y ello así, aún reconociendo que la aplicación del C.E.R. no puede compararse con la de intereses (naturalmente accesorios del capital), ya que según la jurisprudencia que se ha...

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