Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2007, expediente B 60104

PresidentePettigiani-Negri-Roncoroni-Soria-Hitters
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N.,R.,S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.104, "Delledonne, J.A. contra Municipalidad de San Vicente. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.A.D. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Vicente con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición del Secretario de Salud de dicha comuna de fecha 17-XI-1998, mediante la cual se dispuso su traslado a la Unidad Sanitaria de A.K. y del decreto del señor Intendente municipal nº 19 de fecha 8-I-1999, por el que se desestimó el recurso interpuesto contra el acto enunciado en primer término. Solicita, en consecuencia, la restitución a su cargo y lugar de trabajo.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de San Vicente oponiéndose a la admisibilidad de la pretensión por considerar que no ha existido impugnación oportuna en sede administrativa de la decisión que aquí se controvierte.

    En cuanto al fondo del reclamo, solicita el rechazo de la demanda, argumentado en favor de la legitimidad de los actos cuestionados.

  3. Vistas y agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes -quienes no hicieron uso del derecho de alegar- y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Municipalidad de San Vicente, en su escrito de responde, plantea la inadmisibilidad de la pretensión del actor en tanto sostiene que el acto administrativo que aquí se cuestiona no ha sido objeto de impugnación oportuna en sede administrativa (fs. 60/65).

    En tal sentido, manifiesta que la disposición por la que se resolvió el traslado del señor D. a la Unidad Sanitaria de A.K. le fue notificada al accionante el día 4-XII-1998, quien lo hizo en disconformidad. Posteriormente, con fecha 20-XII-1998 el interesado efectuó una presentación fundando aquella discrepancia.

    Señala que la notificación en disconformidad no importa la impugnación de la decisión en la forma establecida en los arts. 86 y 89 de la Ordenanza General 267/1980. Por lo que el acto emanado del señor Secretario de Salud, que dispuso el traslado del actor, quedó consentido por el transcurso del plazo establecido para su impugnación válida en los términos de la citada ordenanza.

    Y así lo resolvió -según añade- el señor Intendente municipal mediante decreto 19 del 8-I-1999 por el cual se desestimó la presentación del señor D. de fecha 29-XII-1998 atento su extemporaneidad con relación a la notificación realizada el día 4-XII-1998.

  5. El demandante contesta el traslado de la defensa opuesta por la Municipalidad de San Vicente a fs. 70/71.

    Afirma que cuando se notificó de la disposición de la Secretaría de Salud la impugnó oportunamente y brindó motivos a su negativa en razón de que el cargo en cuestión fue ganado por concurso. Además de ello, señaló que debía notificarse al señor J. de Pediatría doctor D.V. quien también fundamentó su oposición.

    De lo reseñado se deriva, conforme indica, que obró de acuerdo a los recaudos establecidos en la Ordenanza General 267/1980 y la Ley de Procedimientos Administrativos 7647. Solicita, en consecuencia, el rechazo del planteo de la demandada.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular, surgen los siguientes elementos útiles para la resolución de la cuestión en debate.

    1. Mediante disposición de fecha 17-XI-1998 el señor Secretario de Salud de la Municipalidad de San Vicente resolvió trasladar al doctor D. a la Unidad Sanitaria de A.K. a partir del 1º de diciembre de ese año (fs. 2, expte. adm. 4108-20018-I/98 agregado sin acumular a estos actuados).

    2. El día 4-XII-1998 el actor se notificó de la disposición aludida, consignando que lo hacía "(...) en disconformidad por tener un cargo ganado por concurso (...)" y que debía notificarse al J. de Pediatría (fs. 6 y vta., exp. adm. cit.).

    3. Con fecha 29-XII-1998 el señor D. presentó un escrito, al que calificó como "descargo", y en el que objetó el traslado dispuesto (fs. 8/9, expte. adm. 4108-20018-I/98, alc. 1).

    4. El Intendente municipal, en consonancia con lo dictaminado por la Asesoría Letrada (fs. 14, exp. adm. cit.), desestimó la presentación del hoy actor mediante decreto 19 de fecha 8-I-1999 (fs. 15, exp. adm. cit., alc. 1). Ello así, por considerar, entre otros aspectos, que la notificación en disconformidad de fs. 6 no podía ser tenida como un recurso administrativo por no encontrarse debidamente fundada; y que la presentación efectuada a fs. 8/9, si bien podría entenderse como un recurso contra el acto administrativo que dispuso la prestación de servicios en la Unidad Sanitaria de A.K., el mismo no podía ser tratado en razón de resultar extemporáneo. Así mismo, destacó que desde el punto de vista legal el acto administrativo que disponía el traslado resultaba legítimo por cuanto las razones de hecho invocadas se correspondían con las previstas en la Ley de la Carrera Médico Hospitalaria en su art. 34 inc. b).

    5. Recurrido el mencionado decreto por el interesado (fs. 1, expte. adm. 4108-20018-I/98 alc. 2 agregado como fs. 17 al alc. 1), fue confirmado por su similar 167 de fecha 31-III-1999 (fs. 21). Allí se destacó, en lo que al tema de análisis interesa, que el acto cuya oposición se examinaba confirmó uno anterior de la Secretaría de Salud por resultar extemporánea su impugnación; y que no podía mediante una nueva reclamación (el recurso de revocatoria en tratamiento) invocar derechos que no se ejercieron en su oportunidad, provocando la inestabilidad de un acto administrativo perfecto y firme por el transcurso del plazo legal previsto.

  7. a. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que la presente cuestión se circunscribe a determinar si la disconformidad asentada por el señor D. al pie de la notificación del acto que dispuso su traslado denota suficiente voluntad impugnativa y constituye, por lo tanto, válida interposición de un recurso administrativo.

    La Municipalidad demandada fundamenta su objeción a la admisibilidad de la pretensión en que los actos cuya declaración de nulidad aquí se peticiona han adquirido firmeza por falta de oposición eficaz y oportuna en sede administrativa. Ello porque la notificación en disconformidad realizada por el interesado no importa -según manifiesta- una impugnación del acto administrativo en la forma establecida por la norma procedimental aplicable en la especie (arts. 86 y 89 de la Ordenanza General 267/1980).

    El actor, por su parte, considera que la disposición del Secretario de Salud de la Municipalidad de San Vicente de fecha 17-XI-1998 -mediante la cual se resolvió su traslado a la Unidad Sanitaria de A.K.- fue impugnada en tiempo y fundamentada su disconformidad.

    b. A mi juicio, el planteo efectuado por la demandada no puede prosperar. Pues considero que, en el caso, las manifestaciones del actor, efectuadas en ocasión de notificarse de la disposición antes mencionada, evidencian claramente su oposición a ese acto y su voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración.

    No se me escapa que el criterio recién enunciado importa una modificación de la opinión que sostuviera en anteriores oportunidades, más un nuevo examen de la cuestión en debate, sumado a las circunstancias de la causa, me persuaden sobre la necesidad de reformular mi parecer previo.

    Así, la omisión de un mayor desarrollo del fundamento del recurso no configura, en la especie, una circunstancia que permita asignar los efectos del consentimiento al que alude la demandada (arts. 14, C.P.C.A.; 35 inc. I) ley 12.008, mod. por ley 13.101) sino que, por el contrario, resulta excusable en mérito al principio de "formalismo moderado" que rige el procedimiento administrativo.

    Este principio, como ha tenido oportunidad de expresarlo el Tribunal, autoriza la subsanación de los defectos de forma en que puedan incurrir los administrados ante la Administración Pública en pro de la verdad material y de la legalidad objetiva (conc. causas B. 48.387, "D.J.B.A.", t. 120, p. 185; B. 47.969, "D.J.B.A.", t. 123, p. 273; B. 48.137, "D.J.B.A.", t. 126, p. 249; B. 52.262, "S.", sent. del 1-X-1990; entre otras). Y ello con el sentido de permitir, en lo posible, más allá de las dificultades de naturaleza...

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