Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Junio de 2018, expediente COM 041239/2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 26 de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DELLE DONNE, J.C. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 41239/2014/CA1, procedente del Juzgado N° 4 del fuero (Secretaría N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1099/1103?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la defensa de prescripción que interpuso la Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia rechazó, con costas al actor, la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que el demandante D.D. adujo haber soportado por causa del incumplimiento de un contrato de seguro privado colectivo que le vinculó

    con aquélla.

    Así lo juzgó, sustentado en lo normado por el art. 58 de la ley 17.418, en la doctrina que mencionó y en los precedentes de esta misma Sala que citó, en virtud de los cuales consideró improcedente la aplicación al caso del plazo trienal de prescripción regulado por la ley de defensa del consumidor.

    Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24535714#209843602#20180626083330245

  2. El recurso.

    Apeló el actor (fs. 1105), quien expresó los agravios de fs.

    1112/1115, que fueron respondidos por la defendida en fs. 1118/1124.

    Básicamente, el recurso se destinó a sostener la preponderancia del lapso prescriptivo regulado por el art. 50 de la ley 24.240 respecto de aquél fijado en el art. 58 de la ley de seguros.

    Tengo presente cuanto allí fue expuesto.

  3. La solución.

    i. No fue discutido que el quejoso reconoce la doble condición de asegurado y consumidor.

    Como titular de la Vocalía n° 8 de la Sala C de esta Excma.

    Cámara varias veces sostuve que, a partir de la promulgación de la ley 26.361 (publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008), la prescripción trienal es aplicable a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo sean de consumo (v. entre otros, “Á., C.L. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 22.8.12; y “L’Huillier, O.O. c/ Metropolitan Seguros de Vida S.A.”, 20.2.14, este último citado por el recurrente).

    Así lo hice, basado en una interpretación amplia de la ley de defensa del consumidor, en la falta de precisión acerca de los alcances con que ese estatuto debía ser considerado en aquellos supuestos, y sin olvidar que autorizada doctrina había negado la viabilidad de aplicar tal ordenamiento legal en este ámbito (cfr. S., en “Los seguros y la defensa del consumidor”, publ. en L.L. sup. act. 14.2.06; H.-LópezS., en “El contrato de seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, publ. en L.L. 2003-E-1320; P.-VázquezF., en “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, Buenos Aires, 2009, t°.

    I, pág. 577); doctrina esta que descarté, por entender que la aplicación del...

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