Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2004, expediente P 67153

PresidenteSoria-Hitters-Roncoroni-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El señor Defensor Particular interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de los hechos I y II (causas 141.214 y 147.625, respectivamente) (v. fs. 352/355).

Respecto del primer hecho, niega la autoría responsable de su asistido. Pide, en consecuencia, su absolución.

En relación al H.I., sostiene -en lo que interesa destacar- que no existe mayoría en relación a los puntos 2 y 4 (v. fs. 338 y 338/vta.), atento la disidencia de los señores jueces que votaron en segundo y tercer término.

Propicio la nulidad de la sentencia de fs. 335/341, por las razones que paso a exponer.

Sobre el hecho I, la Alzada omitió fundamentar su decisorio, circunstancia ésta que impidió a la defensa ejercer -tal como lo denuncia a fs. 352/vta.- el debido control de legalidad. Además, la mera cita de fojas y normas adjetivas -v. fs. 337 vta. de la sentencia traída- no dan cuenta, en mi opinión, de su idoneidad como acto jurisdiccional.

En cuanto al H.I., sin perjuicio de señalar que el agravio que trae la parte no es tema propio del recurso deducido, advierto que no obstante existir formal mayoría de opiniones conformada por los miembros del Tribunal que votaron en segundo y tercer término, en modo alguno fundamentan individualmente la disidencia de los puntos 2 y 4 (v. fs. 338/vta.).

Tiene expresado ese Alto Tribunal, sobre la cuestión que suscita mi pedido de nulidad del fallo que : "...debe anularse de oficio la sentencia que exhibe en el voto mayoritario características que obstaron sustancialmente la interposición del recurso y que también impiden a esta Corte conocer debidamente en el mismo". (Conf. S.C.B.A. P. 40.656 del 10-9-91). En igual sentido, ha dicho V.E. que: "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad..." y que..."cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y confrontación haciéndose así realidad tal principio constitucional:que el Tribunal colegiado exista como garantía de una mejor justicia..." (causa P. 33.017 del 18-5-84 y recientemente, P. 60.450 del 22-10-96).

Entiendo que V.E. debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y devolver los autos a la instancia de origen para que por intermedio de jueces habilitados se dicte nuevo pronunciamiento. Artículo 366 Código de Procedimiento Penal s/ ley 3589.

Así dictamino.

La Plata, 12 de octubre de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, R., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 67.153, ". ,J.A. . Tentativa de robo con armas, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó aJ.A.D. , oD. , oD.l.M. , oD.l.M. , oL. , a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con atentado a la autoridad calificado (causa 141.214) en concurso real con robo simple (causa 147.625).

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de atentado a la autoridad calificado?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó aJ.A.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con atentado a la autoridad calificado (causa 141.214), en concurso real con robo simple (causa 147.625)(arts. 55, 164, 166 inc. 2°, 238 inc. 1°, todos del Código Penal; fs. 335/341).

  2. Contra dicho pronunciamiento el señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impugnando lo decidido en relación con los delitos motivo de juzgamiento.

    Pero en lo tocante al delito de atentado a la autoridad calificado (art. 238 inc. 1°, C.P.) esta Corte se encuentra inhabilitada...

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