Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMP 042007729/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DELLA

VELLA, P.L. c/ FUNDACION MEDICA DE MAR DEL PLATA

(HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD) Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, Expediente FMP 42007729/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.. Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora en fecha 4/2/21 y por la parte demandada en fecha 14/2/22, en oposición a la sentencia a fs. 553/560, la cual hace lugar parcialmente a la acción instaurada por el Sr. D.V.P.L.;

condenando a la Obra Social Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos a pagarle al actor los daños y perjuicios que su accionar ocasionó, estimándolo en $200.000 comprensivo del daño moral; rechaza la acción respecto de las co-demandadas Fundación Medica de Mar del Plata y a su citada en garantía “Prudencia”; e impone las costas a la demandada perdidosa.

II) Los agravios de la obra social demandada lucen expresados en la memoria de fecha 5/4/22.

En primer lugar, critica la sentencia dictada por estimar que ha existido una errónea interpretación de la prueba, ya que se presentó la autorización,

enviada por fax a fs. 196 acreditando así que esta parte aprobó el tratamiento de plasmaféresis indicado por el Hospital Privado de Comunidad.

Resalta que no surge documento alguno en autos que demuestre el rechazo de tal cobertura pues dicho rechazo nunca existió. Sostiene que no Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

sucedió una supuesta llamada telefónica de la obra social al HPC informando falta de cobertura.

Estima por ello erróneo que el A quo hubiese basado su decisión en una nota de la historia clínica del HPC, en tanto aquella consiste en un documento privado, bajo la órbita del cuidado de la codemandada, redactado por la misma,

con expresiones unilaterales, y por lo tanto resulta inoponible a esta parte.

En segundo lugar, se agravia de que se haya condenado a esta obra social al pago de $200.000 en concepto de daño moral por el supuesto incumplimiento contractual, pues no se habría acreditado la existencia de dicho daño y mucho menos su extensión.

Señala que la actora desistió de la prueba pericial médica y no ofreció

prueba psicológica o psiquiátrica que pudiera dar cuenta de algún tipo de padecimiento que hubiere sufrido dicha parte.

A su vez, remarca que de la prueba testimonial de los Dres. G.,

R. y S. se puede concluir que nunca hubo riesgo de vida, que el tratamiento era preventivo y que no existe diferencia entre la plasmaféresis y la gammaglobulina.

Finalmente, cita jurisprudencia en su apoyo y solicita se revoque la sentencia recurrida.

III) En cuanto a la apelación de la parte actora, cabe destacar que no fueron presentados los agravios correspondientes, por lo que atento el estado de autos, corresponde tener por desistido dicho recurso de apelación (art. 266

CPCCN).

Corrido el traslado de ley el día 8/4/22 de la expresión de agravios y no contestados, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 589, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a...

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