Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2006, expediente I 3198

PresidenteAbud-Pérez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Messina-Bernardinelli-Sierra-Borean
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., P.D., A., T., Messina, B., Sierra, B.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3198, "D.C. de B.A., R.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad leyes 12.874 y 13.002".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora R.A.D.C. de B.A., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 11, 15, 31, 39, 40, 56 y 57 de la C.itución provincial y 5, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 110 y 123 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, a moneda constante, con intereses y costas.

  2. Mediante resolución del 4 de julio de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión e las disposiciones impugnadas, ello en razón de la avanzada edad la peticionante (fs. 24/27).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida por la accionante, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  5. La actora aduce, en primer lugar, que las normas que impugna, son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de igualdad ante la ley (arts. 11 de la C.. prov. y 16 de la C.. nac.) en tanto establecen una desigualdad detratamientoentre los funcionarios judiciales en actividad, quienes por no encontrarse comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas cuestionadas, perciben sus haberes con normalidad. Agrega que la aplicación del tope produce otra irrazonable desigualdad en tanto funcionarios que durante su vida activa hicieron aportes inferiores a los realizados por el causante, se encuentra percibiendo un haber de monto similar.

    Asimismo denuncia que se ha producido una sustancial afectación del derecho de propiedad protegido por los arts. 31 de la C.itución provincial y 17 de la nacional. Para fundar tal impugnación recuerda la doctrina del Máximo Tribunal nacional conforme a la cual debe considerarse confiscatoria la disminución del monto de una prestación previsional en un porcentaje de al menos un 20% con relación a la situación patrimonial que habría tenido de haber continuado en actividad, parámetro que la Corte provincial, puntualiza ha establecido en el 33%. Afirma que, en virtud de la aplicación de las normas impugnadas, la pensión de la que es titular ha sufrido una merma del 25% de su monto.

    Proclama que los preceptos impugnados vulneran la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.itución nacional, al que juzga aplicable en el ámbito provincial en virtud de lo dispuesto en el art. 5º de la C.itución nacional. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquellos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

  6. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la reducción de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con carácter excepcional no vulnera la garantía de los arts. 17 y 110 de la C.itución nacional pues, si bien los porcentajes de reducción se traducen en una sensible disminución de tales haberes, tales restricciones fueron previstas para el futuro y por ende no resultan un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

    Por otra parte sostiene que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados -extendida en favor del sector pasivo por la doctrina que emana de precedentes de la Corte nacional- no resulta aplicable en este ámbito en tanto en el derecho...

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