Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2024, expediente A 78155

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.155, "Dell, O.A. contra Gas Natural Ban S.A. sobre Pretensión declarativa de certeza - Otros juicios. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó los recursos deducidos por Gas Natural Ban S.A. y por el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción declarativa de certeza promovida por el señor O.A.D., estableciendo la inexigibilidad del visado colegial en cuestión para su caso concreto (v. sent. de 17-VI-2021).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 6-VII-2021, 09:59:51 hs.), siendo denegado el primero y concedido el segundo por la Cámara interviniente (v. resol. de 29-III-2022).

Asimismo, contra dicho pronunciamiento, el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires -interviniente como tercero- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 6-VII-2021, 10:34:59 hs.), el que fue concedido por el Tribunal de Alzada (v. resol. de 23-VI-2022).

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires interviniente como tercero?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El señor O.A.D. promovió acción declarativa de certeza contra Gas Natural Ban S.A., con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre acerca de la obligación de pago de un visado colegial para la aprobación de las obras que llevare a cabo como gasista matriculado de segunda categoría (v. demanda a fs. 172/176).

Explicó que al 1 de enero de 2014 se hallaba registrado como profesional gasista de la primera categoría, rigiendo su actividad y ejercicio conforme a las estipulaciones de la distribuidora.

Dijo verse agraviado ya que, a partir de la fecha indicada, esa empresa les exigió a todos los matriculados de primera categoría el visado sobre sus contratos y su pago previo por ante el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de la aprobación de las obras respectivas.

R. como algo discriminatorio que la demandada le hiciera semejante requerimiento para cualquier tipo de obra, sin matices.

Frente a ello y con el afán de sortear la imposición, pidió que se lo encasillara en la categoría inmediata inferior, renunciando a realizar tareas de competencia exclusiva de los matriculados de la primera categoría.

Ante la negativa de la empresa, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) avaló su petición mediante el dictado de la resolución I/648. No obstante lo cual, dice que Gas Natural Ban continuó exigiéndole el visado por entender que la nueva categoría asignada (la segunda) no lo eximía de tener que cumplir con las normas colegiales y previsionales correspondientes a su profesión de técnico mecánico, reconocida por título nacional, por tareas desarrolladas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

I.2. Consecuentemente, en sede judicial la distribuidora resistió la pretensión con el argumento de que el actor, siendo técnico mecánico, indudablemente se hallaba alcanzado por las leyes 10.411 y 12.490, motivo por el cual debía cumplir con el visado establecido por la resolución 805/12 del Colegio de Técnicos, estando ella además legalmente obligada a exigírselo (conf. arts. 31 y 32, ley 12.490; v. fs. 383 vta. y 384).

I.3. El magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda, declarando que el actor no debía dar cumplimiento con dicha obligación (v. sent. de 16-V-2019).

Inmediatamente luego, admitió al Colegio de Técnicos en calidad de tercero voluntario (conf. art. 90 inc. 1, CPCC; v. fs. 446 y vta.).

I.4. Contra el pronunciamiento de grado, la parte demandada (actualmente N.B.S.) y el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (adhiriendo a los argumentos expuestos por la demandada) incoaron sendos recursos de apelación (v. presentaciones electrónicas de 4-VI-2019, 13:57:58 hs. y 4-VI-2019, 15:50:11 hs., respectivamente), pretendiendo que se revoque dicho decisorio y se rechace la demanda entablada.

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó las apelaciones y confirmó el pronunciamiento de grado.

    Para así decidir, reseñó la normativa aplicable al caso, compuesta por el reglamento denominado "Normas Argentina Gas 200" (en adelante: NAG 200) sobre Disposiciones y Normas mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas (cap. VIII, conf. art. 86, ley 24.076), la ley 10.411 de ejercicio profesional de técnicos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 2, 3 y 7) y la ley 12.490 de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 2, 26, 31 y 32).

    Puntualizó que el NAG 200 permitía inferir que la distinción entre las categorías de gasistas allí previstas se encontraba motivada por la diferente magnitud y complejidad de las obras que la pertenencia en cada una de ellas habilitaba a ejecutar (ptos. 8.2 a 8.4).

    En esa línea, sostuvo que la registración como instalador en la primera categoría (pto. 8.2.1) ineludiblemente requiere contar con alguno de los títulos habilitantes contemplados en la reglamentación citada, aspecto que no resulta exigible para los enlistados en la segunda y tercera categoría; en las cuales, para la ejecución de las tareas técnicas que les son propias, la idoneidad se atestigua mediante la aprobación de un examen teórico-práctico ante la empresa distribuidora (pto. 8.3.2) o realizando determinados cursos (pto. 8.4.2). Entendió así que los gasistas de segunda y tercera categoría no necesitaban contar con una formación universitaria o técnica especial.

    Aseveró que no estaba controvertido que el señor D., en su hora, estuvo inscripto en la primera categoría, contando con título de técnico mecánico expedido por la Escuela Nacional de Enseñanza Técnica y alguna vez matriculado ante el Colegio de Técnicos provincial. Por lo que en ese contexto pasado le resultaban exigibles todos los recaudos previstos en la legislación provincial para los profesionales matriculados (leyes 10.411 y 12.490). En la especie: la acreditación del pago del visado en discusión para la aprobación de sus trabajos u obras (conf. resol. 805/12, CTPBA), además de los aportes previsionales (conf. art. 26, ley 12.490).

    Sin embargo, refirió que -a solicitud del propio actor- el ENARGAS lo reubicó en la segunda categoría, habilitándolo a realizar trabajos que solo se correspondieran con las instalaciones de segunda y tercera categoría, sin que bajo tales condiciones sea menester contar con título técnico o universitario (pto. 8.3.2, NAG 200). A la par que, conforme surgía de las probanzas de la causa, el señor D. ya no se encontraba matriculado ante el Colegio de Técnicos y, por lo tanto, no obraba en su registro pago alguno correspondiente a visados (v. fs. 396 y 411).

    Siendo así, concluyó que ante esas circunstancias (gasista de segunda categoría desafiliado del colegio) no le era exigible por parte de la distribuidora demandada el ingreso de aportes previsionales, como tampoco el pago del visado (conf. art. 31, ley 12.490 y resol. 805/12, CTPBA), extremos que sí debían observarse para los gasistas de primera categoría puesto que estos forzosamente debían contar con credenciales habilitantes y, por ende, estar matriculados ante el correspondiente colegio profesional.

    Finalmente, advirtió que el Colegio de Técnicos fue admitido como tercero voluntario con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia, siendo ajeno a la presente litis el planteo articulado por la institución vinculado a una eventual obligatoriedad de matriculación del actor ante los hechos admitidos.

  2. Contra el fallo la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 6-VII-2021, 9:59:51 hs.), en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 10.411 y 31, 32 y concordantes de la ley 12.490, además de arbitrariedad.

    III.1. En primer lugar, aduce que la sentencia de la Cámara, al omitir expedirse y así esclarecer si resultaba obligatoria o no la matriculación del actor en el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, olvidó o aplicó incorrectamente la normativa provincial vigente (leyes 10.411 y 12.490).

    Explica que no es algo controvertido que el actor obtuvo su título profesional en la Escuela Nacional de Educación Técnica de H., por lo que se encuentra alcanzado por la ley 10.411 de ejercicio profesional de técnicos que, en tales casos, dispone que la matriculación ante el Colegio de Técnicos provincial resulta obligatoria. Por...

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