Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 31 de Marzo de 2016, expediente CIV 033961/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 33961/2013 DELL'O.N.S. Y OTRO c/

M.L.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2016.- FB VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. La citada en garantía del tercero, Caja de Seguros S.A., apela la resolución de fs. 197/198 en virtud de la cual fue rechazada la excepción de prescripción opuesta por ella. Funda el recurso a fs. 209/210, el que no fue contestado.

  2. El curso de dos años para que la excepción prospere debe computarse desde el hecho denunciado 21/9/2011 y hasta la demanda judicial cuyo efecto es interrumpir el curso de la prescripción liberatoria. Entre uno y otro no transcurrieron los dos años establecidos en el art. 4037 del Cód. Civil (aplicable en razón de tratarse de actos consumados, art. 7 del Cód. C.. y Com.).

En efecto, en el caso debe tenerse por dirigida la demanda contra el tercero desde que su citación fue propuesta en el proceso; es decir, el 4/7/2013 (cfr. fs. 69). Debe recordarse que, en lo que concierne a la interrupción de la prescripción, sabido es que la presentación judicial que exterioriza de manera indubitada la voluntad de accionar de un particular es idónea para interrumpir el curso de la liberatoria, aún cuando no se trate de la demanda propiamente dicha.

El art. 3986 del Código Civil requiere la interposición de la demanda para lograr interrumpir el curso de la prescripción tanto adquisitiva como liberatoria, pero doctrina y jurisprudencia han considerado equivalentes a la demanda judicial, a otros actos, entre ellos la promoción de un juicio ejecutivo, el pedido de legítimo abono, el pedido de medidas cautelares, la solicitud de carta de pobreza para litigar y la gestión de medidas preparatorias de la demanda.

Es decir, el concepto de demanda a esos efectos debe ser interpretado en sentido amplio, comprensivo de toda petición judicial del deudor, de toda actividad o diligencia judicial, de cualquier gestión o medida judicial que el interesado plantee y que se halle enderezada a mantener vivo su derecho revelando que no lo ha abandonado, perviviendo la eficacia del acto interruptivo hasta el agotamiento del acto productor (cf. C.Nac.de Apelac.en lo Civil y Comercial Federal, S.I., 31-8-92, LL 1992-E-498).

Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE...

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