Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Febrero de 2019, expediente FCR 010004/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 10004/2018

Comodoro Rivadavia, de febrero de 2019.-

Estos autos caratulados “D.G., D. A.

c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº10004/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 98/101vta., contra la resolución de fs. 91/97vta., mediante la cual la señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. D.A.D.G., en representación de su hijo menor de edad, A.J., contra la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios S.A. (OSDE), ordenando a la demandada reincorporar entre su nómina de afiliados al amparista y su grupo familiar, en las mismas condiciones existentes con anterioridad a su desafiliación; y en consecuencia, que brinde de acuerdo a la prescripción médica de los profesionales de cabecera tratantes del menor, la cobertura integral, en cumplimiento de las leyes 23.660, 23.661,

    24.754 y 26.682, y lo establecido por el Ministerio de Salud –Programa Médico Obligatorio- en las resoluciones N.. 1991/05 y 201/2002.

  2. Contra lo decidido en tal sentido, interpuso recurso de apelación la demandada a fs.

    98/101vta. centrando sus agravios en los siguientes puntos:

    1) que para dictar sentencia se ha omitido la producción de prueba, indicando que se ha rechazado la informativa ofrecida por su parte; 2) que no ha sido valorada la prueba agregada al expediente, concretamente el Informe de Epicrisis expedido por el Instituto Fleni y la solicitud de afiliación suscripta por el amparista, de las que a criterio de la recurrente se desprende que el actor conocía la enfermedad que desde el nacimiento padecía su hijo y maliciosamente la ocultó para obtener la afiliación a la entidad de medicina prepaga; 3) que la falta de análisis de la prueba colectada llevarían a un fallo Fecha de firma: 01/02/2019

    Alta en sistema: 25/02/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    contradictorio y arbitrario, por todo lo cual debe ser revocado por esta Alzada.

  3. El actor contestó los agravios expresados por su contraria con la pieza agregada a fs.

    103/104, refutando cada una de las críticas que sustentan la vía recursiva y destacando especialmente que en ningún momento intentó burlar a OSDE, ya que todo el grupo familiar hace años tiene la cobertura de la accionada, la que por intermedio de la presente acción, pretende mantener en vigencia.

    Radicados los autos ante esta Cámara Federal, fueron corridos en vista al Ministerio Pupilar (fs. 109) y Fiscal (fs. 110), ambos coincidentes en cuanto a que correspondería la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

    A fs. 111 fueron llamados los autos al acuerdo del Tribunal.

  4. Que descriptos de esta manera los agravios habilitantes de esta instancia revisora,

    señalaremos como hechos no controvertidos que el niño A.

    J., nació el 02/02/2018, obteniendo su afiliación a OSDE en virtud de la Solicitud de afiliación suscripta por su progenitor en fecha 26/03/2018, que luce a fs. 47,

    recibiendo su credencial el 06/04/2018 (fs. 26).

    Asimismo, que en fecha 23/04/2018 la demandada notificó mediante Carta Documento al amparista que había detectado “una sustancial diferencia” entre la solicitud de incorporación al sistema y los datos que tenía su disposición, referidos al verdadero estado de salud del menor, por lo que invocando el art. 9 de la ley 26.682 y art. 1198 y ccdtes del Cód. civil correspondía anular el alta y dar por rescindida la relación que los vinculaba. En la misma oportunidad, intimó al accionante a que en el plazo de cinco días, acompañara todos los antecedentes médicos actualizados de la patología no declarada y preexistente al momento de la afiliación, a los fines de determinar una cuota diferencial que exigiría desde el mes en curso (fs. 2). Frente a la falta de presentación de la documentación apuntada, la accionada procedió a dar de baja unilateralmente a la afiliación del menor...

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