Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Marzo de 2019, expediente CIV 011822/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 11822/2016 D. A., L. N. Y OTRO c/ C., M.G. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.- LG (fs.

543)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 500/504, que elevó la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en favor de su hija M. delP.C. a la suma de $ 5.000 mensuales, con más el pago de una cuota extraordinaria en el mes de marzo de $ 2.000, el pago del colegio y de la Obra Social de la menor, alzan sus quejas ambas partes. El demandado lo hace en el memorial de fs. 509/512, que fue respondido a fs. 517/519 y fs. 540, y la actora en la presentación de fs.

    514/515, cuyo traslado fue contestado a fs. 521/525. La Sra.

    Defensora de Menores de Cámara en el dictamen de fs. 539/540 mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 528 vta.

  2. Parece oportuno recordar que el pedido de modificación de la cuota fijada en la sentencia o por convenio sólo prospera si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvo en mira para establecerla. Es decir que si dichos presupuestos no han variado, no cabe, en principio, pretender una modificación de la cuota (conf. B., “Régimen jurídico de los alimentos”, n° 598, pág. 557/558; CN Civil, esta S., c. 321.795 del 9-10-01, c. 547.444 del 9-6-10, c. 46.531/2015/CA1 del 8-9-17, entre muchas otras).

    Por otra parte, ha sostenido esta Sala que la sentencia de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvo en cuenta para la fijación de la cuota sino también cuando Fecha de firma: 11/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28101685#228448988#20190308134033621 se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (conf.

    1. 276.655 del 30-10-81, c. 154.243 del 23-3-95, c. 466.880 del 7-11-

    06, c. 57.934 del 19-05-14, c. 92.371/2009/1/CA1 del 14-6-17, entre muchas otras; B., G., “Tratado de Derecho Civil -

    Familia”, t. II, pág. 384, n° 1221).

    No ha de perderse de vista que las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación y que, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad económica del alimentante (art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En este sentido, se ha establecido...

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